Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.L.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.286.358 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio M.B. y C.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.129 y 120.768, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.700.780 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.A., EDIRBERTO NATERA y OVIOGES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.328.212, V-8.952.925 y V-3.700.779, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.300, 47.548 y 100.681, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio noventa y siete (97) del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

EXPEDIENTE Nº 009682.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio M.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.L.F.P., contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Interdicto Restitutorio, incoara en contra del ciudadano L.E.O., todos suficientemente identificados.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no presentando observaciones, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por veinte (20) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

La parte actora presentó demanda por Interdicto Restitutorio exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO I. LOS HECHOS. Nuestro mandante es poseedor legitimo desde hace aproximadamente 18 años de dos (02) lotes de terrenos, uno (01) situado en el lugar conocido como “ALTOS DE LA CRUZ DE LA PALOMA” Municipio Maturín del estado Monagas en una extensión de aproximadamente de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (7.932M2) de superficie, dentro del cual se encuentra las siguientes bienhechurias, constituidas por dos casas de habitación, ambas con paredes de bloque, techos de zinc, piso de cemento, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle El Calvario, SUR: Terreno de F.R.E.: Casa de G.B. Y OESTE: Casa que es o fue de la Familia de S.C. y Terrenos de la Familia Chang. Y un (01) lote de terreno constante de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 M2) de superficie ubicado en el mismo lugar “ALTOS DE LA CRUZ”, cuyos linderos particulares NORTE: Con terreno de R.S.A.F. SUR: Terreno de la Señora de Ramírez y Carretera Nacional ESTE: G.B. y de R.s.A.F. y OESTE: Con Terrenos que pertenecen a nuestro representado. Ambos lote de terrenos y las Bienhechurias descritas le pertenecen en propiedad a nuestro representado de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del anterior Distrito de Maturín del estado Monagas de fecha 17 de Septiembre del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991), el cual quedo registrado bajo el Nº 94 Protocolo Primero, Tomo 32, documento que se consigna en Original marcado con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez que nuestro representado ha venido poseyendo y ejerciendo el derecho de posesión continua, en forma pacifica, pública, e ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño y a la vista de la comunidad de la C.d.l.P.; donde ha venido fomentando actividades de carácter urbanístico, igualmente construcciones de cerca, portones y su mantenimiento pertinente. Ciudadano Juez, en fecha dos (2) de Septiembre del año en curso, el ciudadano L.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cédula de identidad V.-3.700.780, en forma inconsulta invade la propiedad de nuestro mandante, específicamente en el lindero NORTE que conduce a la calle El Calvario, invadió una parcialidad de terreno de aproximadamente dos mil metros (2000 Mts 2), lindero este que dá acceso a la entrada Principal de la propiedad de nuestro mandante, fecha en la cual es denunciado por nuestro representado y es detenido por la Policía del estado Monagas, en fecha 04 de septiembre del presente año, quedando en libertad y nuevamente comienza a construir una cerca por bloques de concreto, cercha de metal, con su respectiva viga de arriostra y utilizando vías de hechos despoja a nuestro representado de una parte importante de terreno perteneciente a nuestro mandante, que para mayor ilustración consigno Inspección Ocular practicada en el deslindado lote de terreno por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil ocho, marcado con la letra “C”. los hechos narrados honorable Juez, tienen relevancia jurídica a saber: PRIMERO: Que Nuestro Representado Ciudadano J.L.F., es el poseedor y Legitimo propietario de los Inmuebles deslindados e identificados con sus respectivas características, el cual ha venido poseyendo como ya quedo expresado de forma continua, pacifica, pública, e ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño y a la vista de la comunidad de la C.d.l.P.. SEGUNDO: Que el ciudadano L.O., ya identificado mediante actos de violencia y vías de hechos despoja a nuestro mandante de una parte importante del referido lote de terreno. (…) CAPITULO IV. DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIOS. De las normas antes transcritas se establece la fundamentación del derecho que entrelazada una con la otra y concatenada a los hechos narrados da lugar a que se restituya a nuestro mandante en la posesión de la cual fue despojado mediante LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA. En conclusión y en fundamento a los hechos y el derecho y con las pertinentes conclusiones expuestas, es por lo que ocurrimos ciudadano Juez ante su competente autoridad para intentar formalmente como en efecto lo hacemos QUERELLA RESTITUTORIA en nombre y representación de nuestro apoderado: J.L.F.P., para que se le restituya en la posesión del deslindado INMUEBLE del cual fue despojado por el ciudadano L.O., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cédula de identidad V.- 3.700.780. (…)”. (Folio 01 al 03).-

En fecha 10 de Octubre de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano L.E.O., para que compareciera al segundo (2do) días de despacho a las 10:00 a.m., después de que constara en autos, la practica de la medida asegurativa o medida de secuestro a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio treinta y cuatro (34).-

En fecha 20 de Abril de 2.009 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial practicó medida asegurativa, tal como se evidencia del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56) del presente expediente. En fecha 18 de Marzo de 2.010 el abogado en ejercicio C.C.G., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando lo siguiente: “(…) Rechazo por falsa afirmación que el ciudadano J.L.F., identificado en autos tuviera poseyendo por un tiempo de dieciocho (18) años dos lotes de terrenos situados en los altos de la C.d.l.P., Municipio Maturín del estado Monagas. Rechazo y niego que el ciudadano L.O. en fecha dos (02) de septiembre (09) de dos mil ocho (2008); haya invadido unos terrenos propiedad del ciudadano J.L.F.. Rechazo, niego y desconozco documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha diecisiete (17 de septiembre (09) del año mil novecientos noventa y uno (1991) registrado bajo el Numero 94, Protocolo Primero, Tomo 32. Rechazo niego y desconozco Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha primero (01) de octubre (10) del año dos mil ocho (2008). Rechazo niego y desconozco igualmente, inspección judicial de fecha diecinueve (19) de septiembre (09) del año dos mil ocho (2008) practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Maturín…”. (Folio 94).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en los folios noventa y nueve (99), ciento dos (102) y ciento tres (103) y ciento ocho (108) del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió los siguientes Testigos: SIDEL SANCHEZ, J.R.E., A.M., D.D.R., J.A.R.N., M.D.L.M.D.A. y J.R.B.. Tal como se evidencia de las deposiciones de los referidos testigos inserto en los folios ciento doce (112) al ciento quince (115), del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120), ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) y en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del presente expediente, se observa que los mismos fueron contestes al afirmar que el inmueble objeto de controversia es propiedad del demandado L.E.O., no siendo la propiedad lo que se discute en el presente procedimiento, considerando este Tribunal que el asunto debatido es el hecho de la posesión y no de la propiedad, la cual se prueba o demuestra por medio de un justo titulo y no a través de testimoniales como pretendió hacerlo el demandado. En consecuencia, se desechan las testimoniales de los ciudadanos SIDEL SANCHEZ, J.R.E., D.D.R., J.A.R.N., M.D.L.M.D.A. y J.R.B., por resultar impertinentes en razón de que no aportan elementos de convicción al caso bajo estudio. En cuanto a la testimonial del ciudadano A.M., conforme al folio ciento dieciséis (116), fue declarado desierto no teniendo nada que valorar este Tribunal. Y así se decide.-

2).- Promovió las Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, insertas del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y nueve (179) del presente expediente. Dichas pruebas consisten copias fotostáticas de instrumentos públicos de los cuales se desprende la tradición legal del inmueble objeto de la presente controversia, no obstante como se indicó en la valoración up supra, en materia de interdictal no se prueba la propiedad sino la posesión cualquiera que ella sea. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que la misma tiende a demostrar la propiedad del referido inmueble y no la posesión. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió las siguientes Documentales:

  1. El escrito libelar que contiene la pretensión invocada por el demandante, inserto del folio uno (01) al tres (03) del presente expediente. La revisión del escrito libelar la efectúa necesaria y obligatoriamente el Juez de la causa y no forma parte de las pruebas legalmente establecidas. Y así se decide.-

  2. Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “B”, cursante del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente. Del mismo se evidencia la venta simple, pura, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano R.S.A.F. al ciudadano J.L.F.P., con lo cual se demuestra la propiedad. Sin embargo, el derecho de propiedad que ostente el demandante de autos no es objeto de prueba en materia interdictal sino la posesión continúa e ininterrumpida, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

  3. Adjuntó a su escrito libelar Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción judicial del Estado Monagas, signada con letra “C”, cursante del folio siete (07) al treinta (30) del presente expediente. Del acta de inspección inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) se extrae: “(…) El Tribunal deja constancia que se notifico de la misión del Tribunal al ciudadano L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.700.780. (….) Al Segundo, se deja constancia que se visualizó que se encuentra una cerca, constituida por bloque, cercha de metal, para columnas. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que observa el referido lote de terreno en construcción…”. El objeto de la prueba es demostrar la perturbación causada a la parte demandante, evidenciándose que el inmueble de marras se encuentra ocupado por el ciudadano L.E.O., parte demandada de autos y el mismo se encuentra en construcción, quedando demostrado para quien decide lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar referente a la perturbación y despojo. Y así se decide.-

  4. Adjuntó a su escrito libelar copia certificada de Justificativo de Testigo, marcado con la letra “D”, inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo fue ratificado en fechas 12 y 15 de Abril de 2.010 por los ciudadanos L.M.M., V.N.L.V. y G.J.L., se le otorga valor probatorio. Asimismo, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes al indicar que el demandante es poseedor legitimo desde hace más de dieciocho (18) años del inmueble de marras, así como el inicio del despojo alegado, vale decir, 02, 03 y 04 de Septiembre de 2.008. Y así se decide.-

MOTIVA

Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto de restitutorio o de despojo. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal restitutoria o de despojo y al efecto observamos:

  1. La posesión cualquiera que ella sea: La norma, en comento tutela la posesión legitima o precaria; en el caso de autos queda demostrado que el querellante ciudadano J.L.F.P., es poseedor legitimo del inmueble de marras desde hace más de dieciocho (18) años, tal como se evidencia del justificativo de testigos acompañado a la demanda, el cual como en decisiones anteriores se ha indicado constituye la prueba por excelencia en esta materia para demostrar tanto el hecho de la posesión como el despojo que se alega, en consecuencia, quien decide considera que ha quedado demostrada la posesión del demandante del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

  2. Que el objeto sea un mueble o inmueble: El accionante es propietario y poseedor legitimo de “…dos (02) lotes de terrenos, uno (01) situado en el lugar conocido como “ALTOS DE LA CRUZ DE LA PALOMA” Municipio Maturín del estado Monagas en una extensión de aproximadamente de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (7.932M2) de superficie, dentro del cual se encuentra las siguientes bienhechurias, constituidas por dos casas de habitación, ambas con paredes de bloque, techos de zinc, piso de cemento, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle El Calvario, SUR: Terreno de F.R.E.: Casa de G.B. Y OESTE: Casa que es o fue de la Familia de S.C. y Terrenos de la Familia Chang. Y un (01) lote de terreno constante de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 M2) de superficie ubicado en el mismo lugar “ALTOS DE LA CRUZ”, cuyos linderos particulares NORTE: Con terreno de R.S.A.F. SUR: Terreno de la Señora de Ramírez y Carretera Nacional ESTE: G.B. y de R.s.A.F. y OESTE: Con Terrenos que pertenecen a nuestro representado…”. Y en el caso de autos, solicita la restitución de una porción del inmueble ubicada “específicamente en el lindero NORTE que conduce a la calle El Calvario, invadió una parcialidad de terreno de aproximadamente dos mil metros (2000 Mts 2), lindero este que dá acceso a la entrada Principal...”; considerando este operador de justicia configurado el presente requisito. Y así se decide.-

  3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Según lo alegado por la parte querellante los hechos constitutivos del despojo se iniciaron desde el 02 de Septiembre del 2.008 y la presente acción interdictal restitutoria es intentada el 02 de Octubre de 2.008, lo cual hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar desde el inicio de los hechos de despojo, lapso este como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo. Y así se decide.-

  4. El hecho del despojo: De la revisión de las actas procesales, específicamente del justificativo de testigos acompañado al escrito libelar y debidamente ratificado en juicio se puede evidenciar los hechos constitutivos del despojo por parte del ciudadano L.E.O., instrumento este que le merece valor probatorio a quien aquí suscribe. Y así se decide.-

  5. Identidad del bien a restituir: este requisito se refiriere a que la cosa mueble o inmueble reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como poseedor. Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que el actor no demarcó la parte o porción del inmueble cuya restitución pretende, solo se limitó a expresar lo siguiente: “…específicamente en el lindero NORTE que conduce a la calle El Calvario, invadió una parcialidad de terreno de aproximadamente dos mil metros (2000 Mts 2), lindero este que dá acceso a la entrada Principal...”; en razón de ello, no existe identidad entre la porción del inmueble reclamado por el actor y el inmueble cuya posesión alega tener el demandado y que se encuentra ocupando actualmente. Considerando este Tribunal que el presente extremo no se encuentra configurado. Y así se decide.-

Así las cosas, por ser concurrentes los extremos de ley preceptuados en el artículo 783 del Código Civil, vale decir, que para que proceda la acción interdictal deben encontrarse configurados cada uno de ellos, no siendo este el caso de autos toda vez que no se cumple con el requisito de la identidad del bien a restituir con lo cual quedaría inejecutable la sentencia ya que el Tribunal no tendría certeza del inmueble sobre el cual se practicaría la restitución, este Juzgado Superior considera que la acción interdictal no debe prosperar, así como el recurso de apelación incoado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 03 de Noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio M.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.L.F.P., contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoare el ciudadano J.L.F.P. en contra del ciudadano L.E.O.. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 02:55 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MRG/(*.*)

Exp. N° 009682.-

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