Decisión nº WP01-S-2003-011470 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 25 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 25 de Diciembre del año 2003

193º y 144º

Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. C.Q. (Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dr. MORA M.J.G.

Imputado: L.F.C.D.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22/01/1968, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.D.C. (V) y de LUIS CARDOSO (V), residenciado en el Junquito, Km. 15, Urb. Ibero Americana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.322.859.

Secretaria: Abg. M.E.R.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrado en este Juzgado a la ciudadana ya identificada, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Vista el acta policial, así como las actas de entrevistas que conforman la presente causa y de allí se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, cuando el mismo se encontraba conduciendo un vehículo en la parroquia C.L.M. y de allí colisionó con un vehículo motocicleta donde el mismo resultó fallecido el ciudadano L.J.A. y lesionado otra persona identificada como L.E.S., es por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos según lo establecido en los artículos 411 y 422 en su ordinal 2º que establece el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, por otra parte solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario y se acuerde en contra del imputado las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio publico, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano imputado, quien expuso, copiado textualmente: “Yo venia subiendo hacia arrecife y había una buseta delante de mi, me imagino que estaba bajando o subiendo pasajeros, tomé precaución de ver si venia ningún vehículo, tomé precaución de pasar y ya tomando mi canal se presenta un motorizado a alta velocidad, me detuve de la impresión e impactó hacia mi, es todo.” Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le pregunta a la defensa si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “En vista de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita al Tribunal la libertad plena del imputado, ya que en consideración de esta defensa el accidente se origina por un hecho propio de la victima ya que el mismo conducía a exceso de velocidad en un área restringida a cuarenta kilómetros por hora, en virtud de ello solicito la libertad plena y de ser esta solicitud desestimada por el Tribunal, solicito en base al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, una caución juratoria para mi cliente, en vista de que la solicitud interpuesta por la fiscalía con respecto a los fiadores se torna imposible en vista de las fechas presentes, es decir, todas las compañías se encuentran cerradas y seria imposible para mi defendido poder conseguir a los fiadores, dejando así entendido de que no hay ningún intención por parte de mi cliente de alejarse o de obstruir el proceso, en ningún momento, es todo.”

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 relacionado 422 ordinal 2, todos del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado estima que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible antes identificado:

a) Con el Acta Policial que dio origen al presente proceso.

b) Con las demás actas que integran la presente causa.

b) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE:

Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás. Las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 relacionado 422 ordinal 2, todos del Código Penal, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que el mismo fue detenido en las circunstancias descritas en el acta policial que dio origen al presente proceso; Sin embargo, este Juzgado considera que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en virtud de lo cual impone al ciudadano antes identificado, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 8º, consistentes, la primera en la presentación por ante este despacho cada quince días una vez obtenía su libertad, y la segunda, en la presentación por ante este despacho de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 Y 422 del Código Penal, acordando en consecuencia librar los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide, acuerda que la presente causa se siga ventilando por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA en contra del ciudadano: L.F.C.D.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22/01/1968, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.D.C. (V) y de LUIS CARDOSO (V), residenciado en el Junquito, Km. 15, Urb. Ibero Americana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.322.859, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 8º, consistentes, la primera en la presentación por ante este despacho cada quince días una vez obtenía su libertad, y la segunda, en la presentación por ante este despacho de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 Y 422 del Código Penal, acordando en consecuencia librar los oficios correspondientes; SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. M.E.R.

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. M.E.R.

WP01-S-2003-011470

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