Decisión nº 0752-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN ARTÍCULO 468 LOPNNA

ASUNTO: VI21-V-2010-000505

Causa principal: OFRECIMIENTO PARA LA EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: L.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.838.999, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: P.G., Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.302.

Parte demandada: L.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.234, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: E.L., Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.468.

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de diciembre de 2010, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2010, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano L.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.838.999, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio P.G., Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.302, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia de la ciudadana L.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.234, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio E.L., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.468. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) Nº 0116-0109-050193159740, a nombre de la ciudadana L.C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.785.234. SEGUNDO: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y fin de año. TERCERO: El progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100 %) por conceptos de pago de matrícula de inscripción escolar, útiles escolares y mensualidad en la Institución donde curse estudios superiores la ciudadana L.C.M.C.. CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) por conceptos de gastos médicos y odontológicos que no cubra los servicios médicos prestados por la empresa. QUINTO: La ciudadana L.C.M.C., se compromete a cumplir cabalmente la regularidad de sus estudios universitarios, a los fines de mantener el supuesto de extensión previsto en el artículo 383 de la LOPNNA. Al respecto, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA HOMOLOGADOS los acuerdos señalados, teniendo los mismos efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídase copia certificada a los interesados y archívese una en el copiador de sentencia. Cúmplase Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. C.L.M.G.

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABG. ASISTENTE

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 752-10.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.

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