Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007290

ASUNTO : RP01-P-2005-007290

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue el día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00 a.m, se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. AULIO J.D.L.R., acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÒN y del Alguacil A.N., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos L.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-77, hijo de P.P.F.N. y ADORACIÒN R.D.F., casado, de profesión funcionario policial, y residenciado en la Urbanización brasil sector 02 vereda 86 casa nº 19 a teléfono 02-93-451-7417; Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem y M.A.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-70, hijo de E.R. y F.R., casado, de profesión u funcionario policial, y residenciado en la Urbanización fe y alegría bloque 37 apartamento 01-02 e, Cumaná, Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177, 282 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSÈ FRANCISCO MALAVE MARÌN. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal octavo del Ministerio Publico Abg. R.R., el Defensor Privado Abg. S.M. quien asiste a la victima de autos, los imputados, la victima de autos y el defensor privado abg. E.R.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2005, el cual cursa a los folios 32 al 38 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano L.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-77, hijo de P.P.F.N. y ADORACIÒN R.D.F., casado, de profesión funcionario policial, y residenciado en la Urbanización brasil sector 02 vereda 86 casa nº 19 a teléfono 02-93-451-7417; Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem y M.A.R.B. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-70, hijo de E.R. y F.R., casado, de profesión u funcionario policial, y residenciado en la Urbanización fe y alegría bloque 37 apartamento 01-02 e, Cumaná, Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177, 282 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSÈ FRANCISCO MALAVE MARÌN; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 14-07-2004, siendo las 3:00 pm, el ciudadano J.F.M.M., se encontraba frente de su casa ubicada en el cumanagoto II, calle Venezuela , casa nº 21, cumana , luego d haber tenido una discusión con su hermana de nombre C.M.. Quien sostiene una relación amorosa con un funcionario de la policía municipal de nombre L.F.F., la ciudadana C.M., llamo vía telefónica al funcionario L.F.F., quien llego al sitio de forma violenta en una moto y con otro funcionario d nombre M.R. , inmediatamente el funcionario L.F.F. golpeo con los puños y el casco de motorizado al ciudadano J.F.M.M., por la cabeza , cara y brazos , mientras que M.R. , agarra a N.J.M., y lo golpea con el arma en la cabeza , causándole contusión edematosa en la frente y en la región interparietal esternal, ambos con curación de seis días. Asimismo esta representación fiscal en este acto desestima la calificación jurídica imputada al ciudadano M.A.B., en cuanto al delito DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa con respecto a este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ª del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en vista del que e hecho objeto del proceso con respecto a este delito no se realizo, reformando de esta manera la acusación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”. Manifestando igualmente el abogado asistente no tener nada que agregar. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno por separado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra ala defensor Privado Abg. E.R., quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que estos manifiesten si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procecusión del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: este tribunal visto lo solicitado por el fiscal octavo del ministerio, en la cual solicita la desestimación, de la acusación en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 282 del código penal, imputado al ciudadano M.A.R.B., vista tal solicitud este juzgado acuerda tal pedimento y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 282 del código penal, imputado al ciudadano M.A.R.B., ello sobre la base del articulo 318 numeral 1 del código orgánico procesal, por cuanto como lo afirma el representante fiscal el hecho objeto del proceso y con respecto al mencionado delito no se realizo. Ahora bien Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados L.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-77, hijo de P.P.F.N. y ADORACIÒN R.D.F., casado, de profesión funcionario policial, y residenciado en la Urbanización brasil sector 02 vereda 86 casa nº 19 a teléfono 02-93-451-7417; Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem y M.A.R.B. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-70, hijo de E.R. y F.R., casado, de profesión u funcionario policial, y residenciado en la Urbanización fe y alegría bloque 37 apartamento 01-02 e, Cumaná, Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177, 282 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSÈ FRANCISCO MALAVE MARÌN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por todo lo antes expuesto y en ese sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del identificado imputado L.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-77, hijo de P.P.F.N. y ADORACIÒN R.D.F., casado, de profesión funcionario policial, y residenciado en la Urbanización brasil sector 02 vereda 86 casa nº 19 a teléfono 02-93-451-7417; Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem y M.A.R.B. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-70, hijo de E.R. y F.R., casado, de profesión u funcionario policial, y residenciado en la Urbanización fe y alegría bloque 37 apartamento 01-02 e, Cumaná, Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177, 282 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSÈ FRANCISCO MALAVE MARÌN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 y 33 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado L.F.F. e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos, asimismo el acusado L.F.F. e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano J.F.M.M., quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas de parte del imputado. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Privada Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado L.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-77, hijo de P.P.F.N. y ADORACIÒN R.D.F., casado, de profesión funcionario policial, y residenciado en la Urbanización brasil sector 02 vereda 86 casa nº 19 a teléfono 02-93-451-7417; Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem y M.A.R.B. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-70, hijo de E.R. y F.R., casado, de profesión u funcionario policial, y residenciado en la Urbanización fe y alegría bloque 37 apartamento 01-02 e, Cumaná, Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177, 282 y 418 del código penal, con la agravante establecida el articulo 77, ordinal 8, ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSÈ FRANCISCO MALAVE MARÌN; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba a los ciudadanos L.F.F. y M.A.R.B.. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los acusados L.F.F. y M.A.R.B.. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 9:00 a.m.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. J.R.

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