Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoTitulo Supletorio

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 09 de Abril de 2015.

204° y 156°

Solicitud N° 045-2015-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a los Solicitantes para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que el nombre del Tribunal reflejado no coincide con el nombre actual, así como también no especifica la descripción de las bienhechurías ni el tiempo de posesión de las mismas.-

Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 30 de Marzo de 2015; y transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar los errores detectados; considerándose requisito fundamental especificar el nombre exacto del Tribunal, la descripción de las bienhechurías y el tiempo de posesión de las mismas, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos L.F.G.C. y L.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° V-15.903.904 y V-16.373.262, debidamente visada por el abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.861.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA:

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Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

_____________________________

Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-

Exp. N° 045-2015-Sol.-

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