Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de enero de 2016

205º y 156º

Por sentencia Nro. 01087, publicada el 8 de octubre de 2015, la Sala Político-Administrativa declaró que es competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto el 29 de abril de 2015, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el abogado C.W.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.689.612, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), a través de la cual declaró “(…) Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el (…) ciudadano (…) antes identificado” y, en consecuencia, confirmó “el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 del 19 de febrero de 2013, [que] declaró su responsabilidad administrativa y civil, (…)” en su “(…) condición de Ingeniero Inspector y Supervisor General de la obra Autopista `Antonio José de Sucre´ (…)”, le impuso una multa por la cantidad de “(…) diecisiete mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.217,50) (…)” y, adicionalmente, le formuló reparo solidario por las cantidades de “(…) un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.449.434, 67) (…)” y “(…) ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 178.499,60) (…)”. (Folios 91, 153, 154, 368, 370 y 372 del expediente).

Asimismo, en el aludido fallo la Sala admitió preliminarmente el recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte de este Juzgado, de lo atinente a la caducidad de la acción; declaró improcedente el amparo constitucional ejercido en forma cautelar y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, donde se recibió el 20 de octubre de 2015.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, transcurrido el lapso contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisada como ha sido la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez constatado que la misma no se encuentra presente en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Contralor General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación anexa al mismo y de esta decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, dado que por notoriedad judicial se tuvo conocimiento que en fecha 5 de mayo de 2015, se dio cuenta en este Juzgado de la recepción del Oficio Nro. 08-01-378 del 30 de abril del mismo año, mediante el cual el órgano contralor recurrido remitió el expediente administrativo que le fuera requerido en la causa N° 2015-0182; y siendo que el mismo guarda a su vez relación con el caso de autos, se omite la solicitud de dichos antecedentes.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2015-0482/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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