Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002228

PARTE ACTORA: L.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.514.272

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R. BARRERO, I.P.S.A. Nro. 75.307

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JUTOCA, C.A. RIF J-30355830, con domicilio en CARRETERA PETARE S.L., SECTOR LA DOLORITA, HACIENDA LIRA GALPON N° 20 ENTRAR AL BARRIO, AL FINAL DE LA CALLE LIRA DONDE ESTAN LAS CANTERAS FRENTE A LA EMPRESA BADIFA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 10 de octubre de 2012, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por el apoderado judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA JUTOCA, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER, desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 18 de mayo de 2012, fecha esta última en la cual culminó por despido injustificado, devengando un salario básico diario según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción de Bs. 105,04 diarios y su último salario diario fue de Bs. 121,02.

Indica que la prestación de servicios fue ininterrumpida, excepto de fecha 30 de enero de 2011 cuando la empresa procedió a cancelarle preaviso, utilidades, vacaciones y le indicaron que se fuera de la empresa, posteriormente en 27 de febrero de 2012 se reincorporó a sus labores.

En consecuencia, reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado según Convención Colectiva de la Construcción, utilidades fraccionadas según convención, indemnización por despido injustificado, por haber sido despido sin justa causa. Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación y los salarios convencionales (salarios caídos) según cláusula 47 de la Convención Colectiva por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que el actor prestó servicios personales con el cargo de chofer para la empresa demandada CONSTRUCTORA JUTOCA, C.A. desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 18 de mayo de 2012, con una antigüedad de 1 año, 1 mes y 25 días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales y convencionales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

Estos conceptos previstos en la convención colectiva de la construcción serán aplicados aún cuando no fue consignado en autos un ejemplar de la misma, en base al Principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho ya que la convención colectiva no es un medio de prueba sino fuente de derecho laboral, según lo establecido en la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio incoado por A.L.P.P. contra el EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO. Así se establece.-

Asimismo, corresponde la indemnización por despido injustificado, pues se alega un despido injustificado.

También corresponden las utilidades fraccionadas, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados reclamados en base a 80 días de salario básico por año y 100 días anuales, con base a la convención colectiva de la construcción vigente para el período 2010-2012 cláusulas 43 y 44, respectivamente.

En cuanto a la prestación de antigüedad en el libelo se hace una mixtura entre la garantía depositada conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) y el cálculo de prestaciones sociales previsto en el literal c) eiusden. No obstante, conforme al literal d) del mismo artículo, lo que debe recibir el trabajador es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literales a) y b)) y el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal c). Además, la disposición transitoria segunda de la novísima ley orgánica que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, establece que lo depositado por concepto de prestación de antigüedad sea en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, a nombre del trabajador, permanecerá en las mismas condiciones como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que el trabajador demandante, en el caso que nos ocupa debe recibir el monto mayor que por cuanto no se señaló en el libelo, corresponde hacerlo a quien decide, a saber:

La cantidad que debe recibir el trabajador por ser el monto mayor a que se refiere el artículo 142, literal d) LOTTT, es la prestación de antigüedad regulada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual es aplicable conforme al artículo 672 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, vigente durante el inicio de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral (07 de mayo de 2012), por ser un régimen de fuente distinta a la derogada ley y más favorable, pues según ésta corresponde 45 días en el primer año de servicios y 5 días por la fracción de 1 mes y según la Convención Colectiva corresponden 72 días en el primer año de servicios y 6 días por la fracción de un mes.

No le corresponde al actor el cálculo de la prestación de antigüedad conforme al artículo 142 literal c) LOTTT pues según tal disposición le correspondería al actor, según su antigüedad de 1 año y 1 mes, sólo 30 días con base al último sueldo integral de Bs. 436,45, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 13.093,50. Por el contrario si calculamos 78 días de salario con base al salario devengado en la oportunidad en que correspondía la acreditación de Bs. 105,04 básico más Bs. 15,17 de incidencia bono vacacional de 52 días, pues los días hábiles de vacaciones no forma parte del salario integral y Bs. 27,71 de la incidencia de 95 días de salario de utilidades anuales, da un salario de Bs. 147,92 diario, que multiplicado por 78 días da Bs. 11.537,76. Suma ésta, que casi alcanza el resultado obtenido al realizar el cálculo de 30 días con base al último salario, que como se indicó resulta Bs. 13.093,50, por lo que es evidente que el monto mayor que debe recibir el trabajador conforme al artículo 142, literal d) es el de la garantía de prestaciones sociales establecida en la ley, conforme a la disposición transitoria segunda, numeral 1, es decir el cálculo conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Pues arroja el referido monto de Bs. 11.537,76, y todavía no se ha determinado los otros conceptos salariales recibidos durante la oportunidad correspondiente a las acreditaciones que forman parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y también debe calcularse los intereses sobre prestaciones sociales.

Cabe observar que por otros conceptos de la semana que forman parte del salario integral, se establece en el libelo, sólo con respecto al último salario, quedando admitido que recibía por estos otros conceptos salariales la cantidad de Bs. 199,37 diario. Por lo que al no indicarse los conceptos salariales distintos al salario básico correspondiente al período de las acreditaciones, se requiere una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto determine lo recibido por el actor durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 2011 al 23 de abril de 2012, por concepto salariales distintos al salario básico que se indica y que quedó admitido de Bs. 105,04, para lo cual la empresa demandada deberá proveer los recibos de pago y nóminas de la empresa al experto contable designado, en caso contrario el cálculo se realizará considerando que lo recibido por conceptos salariales distinto al salario básico es la cantidad de Bs. 173,04. Esta Juzgadora determinó esa cantidad por ser proporcional a la diferencia entre el último salario básico de Bs. 121,02 y el salario básico percibido durante el período a calcular. Así se establece.

Por lo que en definitiva lo que va a corresponder al accionante por concepto de prestación de antigüedad será lo que resulte de aplicar la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir 6 días por cada mes de servicio prestado, por lo que por 1 año y un mes le corresponden 78 días calculados con base al salario integral devengado mes a mes, que sería la cantidad de Bs. 147,92 diario, que incluye el salario básico de Bs. 105,4, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades Bs. 15,17 y Bs. 27,71, respectivamente. Asimismo, al referido monto de Bs. 147,92 diario habría que incluirle los otros conceptos salariales recibidos durante la oportunidad correspondiente a las acreditaciones que forman parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que determine el experto según lo recibido por el actor durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 2011 al 23 de abril de 2012, por concepto salariales distintos al salario básico, con base a los recibos de pago y nóminas suministrados por la empresa, caso contrario a la suma de Bs. 147,92 habría que adicionarle la cantidad de Bs. 173,04 como ya se indicó, lo que arroja la suma de Bs. 320,96 de salario integral diario para calcular la prestación de antigüedad. Además se deben calcularse los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Cabe observar, que según los hechos libelados, el actor reconoce haber recibido en fecha 16 de diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 7.884,30 por lo que debe realizarse la deducción correspondiente.

También corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo.

Corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, le corresponden por el mes y 25 días de fracción: 13,33 días que multiplicados por el salario de Bs. 121,02 indicado por el actor, resulta la cantidad de Bs. 1.613,19. Así se decide.

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva, le corresponden por los 4 mes y 25 días de fracción: 41,66 días que multiplicados por el salario promedio indicado por el actor de Bs. 341,89 , resulta la cantidad de Bs. 14.243,13. Así se decide.

En cuanto a los salarios convencionales (salarios caídos) por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, según lo previsto en la cláusula 47 de la Convención corresponde la cantidad de Bs. 4.029,00 que resulta de multiplicar el salario indicado por el actor de Bs. 237,00 por 17 días transcurridos desde el 18 de mayo de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta el 05 de junio de 2012 (fecha de interposición de la demanda).

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia

Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre

los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección

monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

Por lo que aplicando la sentencia antes citada y la disposición contenida en el artículo 142, literal f) LOTTT, así como adaptando la ley y la fuente directa de ley al caso concreto, donde en aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva ya existe una indemnización por la tardanza en el pago hasta la fecha de interposición de la demanda, la cual es mas favorable al trabajador.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de interposición de la demanda: 05 de junio de 2012, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 19 de septiembre de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Tales conceptos deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.F.G. contra CONSTRUCTORA JUTOCA, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado completamente vencida, por cuanto todos los conceptos demandados fueron condenados. Cabe observar, que para hacer efectivas las costas deberá agotarse el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, salvo acuerdo entre las partes. TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Jueza,

Abg. O.R.

La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar

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