Decisión nº IG012016000082 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Inadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000136

ASUNTO : IP01-O-2015-000136

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresó ante esta Corte de Apelaciones un escrito libelar interpuesto por el Abogado A.E.C.U., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 17.918.538, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.527, domiciliado en el Centro Comercial Paraguaná Mall, Modulo C, Nivel Mezzanina, Oficina 08 y 09, Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.F.H.B. y L.A.C.A., plenamente identificado en el Asunto Penal N° IP11 -P-2015-005126, llevado por ante el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Control con Competencia en los Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quienes están siendo Investigados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contra presunta omisión de pronunciamiento del mencionado Juzgado de Control, conforme a lo dispuesto en los Artículos 26, 27 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 03 de Diciembre de 2015 se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que remita informe a esta Sala sobre el estado actual del proceso contenido en el asunto penal Nº IP11-P-2015-005126), que se sigue contra los ciudadanos L.F.H.B. y L.A.C.A., conforme a lo establecido en los artículos 17 y 38 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que se le remitirá al efecto.

En fecha 05 de enero de 2015 se recibió el oficio N° 2CI-237-2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, en virtud del cual el mencionado Tribunal denunciado como agraviante remite informe a esta Sala.

El 13 de enero de 2016, ante la información errada enviada por el Tribunal denunciado como agraviante, en el oficio remitido a esta Sala, que no daba respuesta a lo requerido por este despacho Judicial, se acordó emitir nuevo despacho saneador, oficiando al señalado Juzgado para que informara a esta Sala el estado en que se encontraba el asunto penal N° IP11-P-2015-005126, en el sentido de indicar si el Ministerio Público presentó o no acto conclusivo y si, en caso de no haberlo presentado, decayó o no la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados; asimismo, si la Defensa de los mencionados ciudadanos solicitó o no el decaimiento de la medida, de ser positivo, indique la fecha en que fue solicitado y si el Tribunal emitió o no pronunciamiento judicial, así como remitir a esta Sala copias certificadas de las señaladas actuaciones.

En fecha 26 de Enero del presente año, se recibió el oficio N° 2C-I-020-2016, de fecha 21 de enero de 2016, en virtud del cual, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remite informe del estado actual de la causa penal seguida contra los presuntos quejosos de autos con recaudos anexos.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Estableció el Abogado accionante, que en fecha 04 de Octubre de 2015, momentos cuando los ciudadanos L.F.H.B. y L.A.C.A., se trasladaban en un vehículo por la Vía Intercomunal de Los Taques, específicamente, por el Sector de Jayana, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para realizarle(s) una Inspección al Camión, en el cual dichos ciudadanos transportaban aproximadamente 2 toneladas de tomates manzano, y quienes portaban su respectiva Guía de Movilización, pero los funcionarios hicieron caso omiso a eso, y los detuvieron supuestamente por no poseer la mencionada Guía, y los colocaron a disposición de la Fiscalía 23° del Estado Falcón, siendo que en fecha 06 de Octubre de 2015 se le(s) realizó la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Itinerante 2° de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde se les imputó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele a su vez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.F.H.B. y L.A.C.A..

Estimó el accionante necesario indicar, que la fecha límite para realizar el Acto Conclusivo de la Investigación Penal era el día 20 de Noviembre de 2015, momento en el cual se cumplía el lapso de los 45 días continuos establecido en el artículo 236, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo la Representación Fiscal no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, por lo que, de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debía el mencionado Tribunal otorgar la libertad inmediata a sus defendidos, pudiéndole(s) imponer, si lo consideraba necesario, una Medida Cautelar Sustitutiva, habiendo transcurrido 51 días desde el momento de la Privación Judicial y sin que medie un Acto Conclusivo, siendo necesario y urgente que a sus defendidos se les revoque la Medida de Privación Judicial, toda vez, que actualmente están privados ilegítimamente de libertad por la omisión en la que ha incurrido el mencionado Tribunal, ya que desde el día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la acusación, siendo éste el pasado lunes 23 de noviembre de 2015, debió decidir de Oficio el decaimiento de la medida de privación judicial decretada en contra de los ciudadanos L.F.H.B. y L.A.C.A..

Entre los fundamentos de derecho alegó, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece lo siguiente: “… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Destacó, que a su defendido le nace el derecho de ser Juzgado en libertad en virtud del decaimiento de medida que debe operar de pleno derecho, toda vez que dicho articulo establece un mandato expreso en el sentido, de que, el detenido deberá quedar en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, lo que equivale a decir, que una vez que vence el lapo de 45 días que tiene el Ministerio Publico para presentar la Acusación contra el imputado, y no lo hace, y dicho imputado continua detenido, constituye una privación ilegítima de libertad por lo cual se le están vulnerando sus derechos Constitucionales como lo son, el derecho a ser juzgado en libertad, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de ilustrar el criterio de este Tribunal estimó importante destacar lo expresado en Sala Constitucional según Sentencia N° 113/2000 del 17 de marzo, caso: Juan Francisco Rivas”, en la que señaló:

(...) en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (resaltado y negrillas de ese fallo).

Indicó, que la Sala Constitucional según Sentencia N° 825 del 05 de Agosto de 2010, Expediente N° 10-0208, en la que señaló:

La Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención (véase, entre otras, sentencia N° 2002/2006 del 24 de noviembre, caso: Daniel de Jesús Marcano Castillejo”).

Con fundamento en lo antes mencionado, solicita que se dicte un mandamiento de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus a la Libertad de sus defendidos y sean puestos inmediatamente en libertad, a fin de que cese la violación de este derecho, siendo la libertad un derecho fundamental del ser humano, basándose en lo preceptuado en los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 29, 38, 39, 40, 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones sobre la acción de amparo propuesta, debe previamente establecer su competencia para decidirla y así se observa que aunque en el presente asunto la parte accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que sus representados se encontraban privados ilegítimamente de sus libertades por la presunta omisión del Tribunal de Control de decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en sus contras, por motivo de no haber presentado el Ministerio Público la acusación, en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, aprecia esta Sala que de conformidad con los fundamentos de la acción de amparo ejercida y que fueron transcritos en párrafos precedentes, la presunta lesión o amenaza a derechos y garantías constitucionales denunciada por el Abogado Defensor se contrae a una presunta omisión del señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de Delitos Económicos y Fronterizos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de decaer la medida privativa de libertad a los ciudadanos L.F.H.B. y L.A.C.A., luego del vencimiento del lapso de cuarenta y cinco días establecido en el texto penal adjetivo para que el Ministerio Público consignara el auto conclusivo, nacía el derecho de ser Juzgados en libertad, en virtud del decaimiento de dicha medida, lo cual debe operar de pleno derecho, toda vez que dicho articulo establece un mandato expreso de que el detenido deberá quedar en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control.

De allí que resulte importante destacar, que del informe y recaudo remitido a esta Sala por el mencionado Tribunal accionado, se obtuvo el conocimiento de que en la causa penal principal seguida contra los presuntos quejosos, ocurrió lo siguiente:

… del Proceso contenido en el presente asunto penal signado bajo el N° IP11P2015005126. seguido en contra de los ciudadanos: L.F.H. Y L.A.C., por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le informo que la Fiscalia 23 del Ministerio Publico NO ha emitido hasta la presente fecha ACTO CONCLUSIVO alguno. De igual forma se deja constancia que en fecha 26 de Noviembre del 2015 solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida, fecha en la cual este tribunal no da despacho por encontrarse la Jueza de Reposo Médico. De igual forma se hace de su conocimiento, que el Juzgado Segundo de Control Itinerante se pronunció a dicha solicitud y declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos L.A.C.A., titular de la cédula de Identidad N° V. 9.583.117 y el ciudadano L.F.H.B., titular de la cédula identidad N° 25.556.906, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo, remite el mencionado Tribunal junto al informe copia certificada de la decisión proferida en fecha 14 de Enero de 2016, consistente en la resolución sobre solicitud de decaimiento de medida, del que se extrae expresamente que dicho Tribunal procedió a decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, cuya parte dispositiva establece:

… Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en u funciones de Segundo de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos L.A.C.A., titular de la Cédula de identidad N° V-9.583.117, nacido, en Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 04.12.1966 de 45 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Sector Villa Esperanza, Los Taques, calle Principal, casa sin número, color verde… y el segundo como L.F.H.B., titular de la cédula de identidad N° 25.556.906, fecha de nacimiento 16.06.1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en Los Taques, vía El Hoyito, casa 4, Cabralac, teléfono: 0414.964.90.66, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLÁNO, y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. …”

De allí que esta Sala haya obtenido el conocimiento que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, denunciado como agraviante, en fecha 14 de Enero de 2016 dictó decisión mediante la cual resolvió sobre la solicitud interpuesta por la Defensa de los quejosos de autos, en el asunto penal IP11-P-2015-005126, por lo cual, aprecia esta Alzada, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al mencionado Juzgado, por presunta omisión de pronunciamiento judicial de resolver sobre la referida solicitud ha sido proveída, por lo cual la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión ha decaído y demuestra que ha operado la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[Omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada de los quejosos, esta Sala debe declarar inadmisible, la acción de a.c. interpuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado A.E.C.U., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.F.H.B. y L.A.C.A., contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Enero de 2016.

La Presidenta de la Sala,

G.Z.O.R.

JUEZA PONENTE

Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

Juez Suplente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000082

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