Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002694

ASUNTO: RP11-P-2013-002694

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos L.F.L.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, Abg. R.P., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal Nº 5, en funciones de guardia Abg. J.M., asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente e imputo en este acto al imputado: L.F.L.C., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/06/2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES municipio Mariño, dejan constancia que siendo las 12:50 PM, se encontraba labores de patrullaje en la unidad P016, en el sector el maco, pudieron observar a cuatro sujetos que se desplazaban por la calle principal le dimos la voz de alto, y procedimos a realizar la revisión corporal actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese momento el oficial Arwin García, le pide al sujeto que esta revisando que muestre lo que lleva en los bolsillos, este se saco del bolsillo derecho del pantalón una media de color blanco con franja rosada y al revisarla contenía en su interior seis (06) envoltorios confeccionados en papel aluminio, estos a sus vez contentivo de residuos vegetales presuntamente marihuana, con un peso bruto de 20 gramos, tal como se evidencia del acta de aseguramiento, de inmediato actuando de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico que quedaría detenido por estar incurriendo en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. En base a ello, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: L.F.L.C., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-01-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 25.413.450, de oficio pescador, hijo L.F.L., y R.M.C., residenciado en Irapa, calle el Maco, casa S/N, cerca de la Bodega de la señora M.D., Municipio M.E.S. y expone (cito): “esa droga es para mi consumo, yo soy pescador es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal, de igual forma siendo que el mismo se declaró consumidor solicito se le practique la prueba toxicológica de Ley a los fines de demostrar que es consumir y se le apliquen las medidas de seguridad conforme al art. 141 de la ley orgánica de drogas, finalmente solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/07/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta Policial, de fecha 13/06/2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES Municipio Mariño, dejan constancia que siendo las 12:50 PM, se encontraba labores de patrullaje en la unidad P016, en el sector el Maco, pudieron observar a cuatro sujetos que se desplazaban por la calle principal le dimos la voz de alto, y procedimos a realizar la revisión corporal actuando de conformidad con el articulo 205 del COPP; en ese momento el oficial Arwin García, le pide al sujeto que esta revisando que muestre lo que lleva en los bolsillos, este se saco del bolsillo derecho del pantalón una media de color blanco con franja rosada y al revisarla contenía en su interior seis (06) envoltorios confeccionados en papel aluminio, estos a sus vez contentivo de residuos vegetales presuntamente marihuana, con un peso bruto de 20 gramos, tal como se evidencia del acta de aseguramiento, de inmediato actuando de conformidad con el Art. 248 del COPP, se le notifico que quedaría detenido por estar incurriendo en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la evidencia incautada y que se trata de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético, de color verde, con residuos vegetales que se presume ser MARIHUANA. Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 20 gramos de Marihuana. Acta de Entrevista de fecha 13-07-2013, rendida por el ciudadano L.A.R.B., por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial Gral, J.M.V., Estación Policial, S.M.. Acta de Entrevista de fecha 13-07-2013, rendida por el ciudadano DYBIS JOSEMIR R.B., por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial Gral, J.M.V., Estación Policial, S.M.. Acta de Entrevista de fecha 13-07-2013, rendida por el ciudadano L.D.I.L., por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. J.M.V., Estación Policial, S.M.. INSPECCION POLICIAL, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. J.M.V., Estación Policial, S.M., en la cual dejan constancia que se incauto una media de color blanco con raya rosada de un papel aluminio con un vegetal de color verde de la presunta Marihuana en su interior… REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial Gral., J.M.V., Estación Policial, S.M., en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los registros del mismo, dejando constancia que los datos son correctos y no presenta registros policiales. MEMORANDUN Nº 9700-184-366, de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.F.L.C., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-01-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 25.413.450, de oficio pescador, hijo L.F.L., y R.M.C., residenciado en Irapa, calle el Maco, casa S/N, cerca de la Bodega de la señora M.D., Municipio M.E.S., por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que tramite la Prueba Toxicológica de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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