Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

Nº 18.334

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: L.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.819.508, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.588, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: R.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.061.385.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: Nº 18.334

-I-

Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Marzo de 2006, que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONELES incoara el ciudadano L.F.M. contra el ciudadano R.A.I..-

Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su intimación, para que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades referidas en el auto de admisión.

Conforme diligencia de fecha 08 de Agosto de 2006, la parte actora solicito se repusiera la causa al estado de admisión por supuestamente violarse varios derechos al al intimar al demandado a comparecer al día siguiente de despacho a consignar los honorarios, oponerse o ejercer el derecho de retasa que confiere la ley. Reposición que fue negada por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2006, por cuanto no fue violada ninguna norma sustantiva ni procesal, menos aun fue transgredido ningún derecho procesal.

Por ultimo, en fecha 25 de Septiembre de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa, el ciudadano F.E.Q.M., quien fuera nombrado juez de este Tribunal en fecha 31 de Julio.

II-

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, solo realizo una actuación solicitando la reposición al estado de admisión, en la cual, no hace constar en autos su intención de practicar la citación a la parte demandada.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"(...)

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes

.

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 18 de Abril de 2006, exclusive, fecha en que la demanda fue admitida por este Tribunal, transcurrió un lapso de un (1) año y Ocho (08) meses, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano L.F.M. contra el ciudadano R.A.I., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ____________ Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S..-

EL SECRETRARIO

Abg. M.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-

EL SECRETARIO

M.S..-

Exp.: Nº 18.334.-

LTLS/MS/JCG-04

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