Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Constitucional
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de junio de 2005

194º y 146º

Vistos los escritos y anexos, presentados en fechas 31 de marzo de 2004 y 18 de mayo de 2005, respectivamente, por el ciudadano L.F. MEJIA BLANCO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.453.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.358, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Maestro Técnico de Primera (Ej.) L.A. CORREA LOPEZ, mediante el cual interpone: "... RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional SIN FECHA, entregado a mi persona el día 26-11 -2004, contentivo de catorce (14) folios útiles, cuyo Expediente Administrativo está signado con el Nro. DAA-06-130, el cual está firmado por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) R.M.R.V., Contralor de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...".

Este Juzgado, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

Es preciso advertir que la Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no los motivos por los cuales se impugnan.

En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley".

Asimismo, esta Sala Constitucional ha señalado que:

"el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquia dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público". (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros).

De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra actos expedidos en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse el acto impugnado de un acto administrativo de efectos particulares, de rango sub-legal, dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, es decir por un órgano que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente acción, correspondiéndole dicho conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia supra parcialmente transcrita.

Igualmente en la dispositiva del acto impugnado, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, acordó:

"Quedo plenamente demostrado en autos, en el caso que nos ocupa que los hechos que dieron lugar a la presente causa, generan responsabilidad administrativa del prenombrado funcionario, quien en su carácter de Jefe de Departamento de Bienes Muebles del Hospital Militar "C.A., en el desempeño de sus funciones dejo ver claramente la falta de control y supervisión del material que era puesto bajo su responsabilidad, para la fecha de ocurrencia del hecho administrativo investigado, y por cuanto se verificó la omisión, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, conducta ésta tipificada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente, como un hecho generador de responsabilidad administrativa. Con fundamento en los argumentos precedentes expuestos, esta Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 93 , 102, 103, 104 y 105 ejusdem, declara la responsabilidad administrativa del ciudadano: MT1 (EJ) L.A. CORREA LOPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.468.463, en su condición de Jefe del Departamento de Bienes Muebles del Hospital Militar "Dr. C.A.", (para la fecha de ocurrencia del hecho administrativo investigado) al existir, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, supuesto generador de responsabilidad administrativa en el acto, hecho y omisión tipificado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por el hecho que se contrae en el cargo impuesto en fecha 5 de octubre de 2004, ya que por razón del cargo que ocupaba , no preservó y salvaguardo los bienes del patrimonio público. Esta Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en atención a lo previsto en los artículos 93 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve declarar la responsabilidad administrativa al ciudadano MT1 (EJ) L.A. CORREA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.468.463 y resuelve imponer una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las cuales equivalen a la cantidad de nueve millones setecientos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 9.700.000,oo). Notífiquese la presente decisión al ciudadano Ministro de la Finanzas, una vez firme en vía administrativa, a los fines que se expida la correspondiente planilla de liquidación de multa, y así proceder a la realizar la gestión de cobro. Se le participa al interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Se le participa al interesado, que contra las decisiones del Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, podrá interponer dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir del dia siguiente a su notificación, el recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal". (Resaltado del Juzgado.)

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, declara la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto. Se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Cúmplase lo ordenado.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

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