Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteManuel Orlando Aponte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 18 de julio de 2006.

196º y 147º

EXPEDIENTE: 8.975

MOTIVO: Cobro de Bolívares

VISTOS: Con los Informes de las partes

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.F.N.A.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° E- 80.301.738

APODERADO JUDICIAL: M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.783

DEMANDADO: “BANCO DEL CARIBE, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, tomo 16-A.

REPRESENTANTE LEGAL: E.D.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.M.

QUINTANILLA y M.M.

VELÁSQUEZ, inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nos. 2.742

y 94.011, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta en fecha 06 de mayo de 1999, por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.149, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.N.A., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-80.301.738, domiciliado en Tinaco, Estado Cojedes, contra BANCO DEL CARIBE C.A, en la persona de E.D., en su carácter de Presidente de dicha Entidad Bancaria.-

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de mayo de 1999, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 09 de octubre de 2000, el abogado E.P., apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia resultas de la comisión que le fuera conferida al juzgado comisionado, habiendo sido infructuosa la citación personal de la parte demandada, por lo que tal gestión se llevó a cabo por vía de carteles, por lo que el apoderado actor solicitó la designación de defensor de oficio a la parte demandada.-

Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal designó como defensor ad-littem de la parte demandada a la abogada M.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, ordenándose su notificación.

Practicada como fue la notificación de la defensora judicial de la parte demandada abogada M.I.S., en fecha 06 de noviembre de 2000, la misma compareció en fecha 07 de noviembre de 2000 y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado y por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial, abogada M.I.S., a los fines de la contestación a la demanda, quedando citada tal como consta en autos en fecha 16 de noviembre de 2000 (folio 70).-

En fecha 08 de enero de 2001, la abogada M.I.S., defensor ad-littem de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso del lapso correspondiente consignando escritos de promoción en fechas 16 y 31 de enero de 2001, siendo providenciadas las mismas por este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2001.-

En fecha 20 de febrero de 2001, las partes consignaron escrito en forma conjunta, solicitando la designación de un experto calificado para la realización de la experticia ordenada.-

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, a los fines de solicitar el nombramiento de un experto para la práctica de la experticia ordenada.-

Consta a los folios 83 al 85 de este expediente diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando la ratificación del oficio remitido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, a los fines del nombramiento de un experto.-

Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal ordenó la ratificación del oficio Nº 251, enviado al Cuerpo Técnico de Policía judicial, a los fines de evacuar la prueba promovida por la representación de la parte actora, librándose en la misma fecha oficio Nº 475.-

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa, del Juez Titular de este Despacho, lo cual procedió a hacer este sentenciador en fecha 11 de junio de 2003.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, ratificando el contenido del oficio Nº 151, de fecha 14 de marzo de 2001, donde se requiere el nombramiento de un experto de ese Cuerpo de Policía Judicial a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la representación de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2003, el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.783, consignó poder otorgado por la parte actora debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, marcado “A”.

En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, presentada por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó revocatoria del poder conferido a los abogados G.T. y E.P., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Cojedes.-

En fecha 26 de febrero de 2004, siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo del juicio, este Tribunal dictó sentencia en la cual decretó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a designar defensor de oficio a la parte demandada, declarando en consecuencia la nulidad del auto dictado en fecha 24 de octubre del año 2000, que obra al folio 65 de este expedientes, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, ordenándose la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial a los fines de la notificación de la parte actora, de igual manera se comisionó al juzgado (Distribuidor) de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificación de la parte demandada, librándose despachos y oficios Nos. 128 y 130, respectivamente.-

Consta a los folios 122 al 130 de este expediente, resultas de comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida.-

Asimismo consta a los folios 132 al 144 de este expediente, resultas de comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.-

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal designó defensor ad-littem de la parte demandada al abogado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101, ordenándose su notificación.-

Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, requiriendo cheque que cursara en el expediente signado bajo el Nº 1C-6474-03.-

Cumplida como fue la notificación del defensor ad-littem designado abogado J.F.O., en fecha 19 de agosto de 2004, esta fue agregada a los autos en la misma fecha.-

En fecha 25 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-littem designado abogado J.F.O., el cual aceptó dicho cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.-

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora éste solicitó la citación del defensor ad-littem designado, asimismo solicitó se oficiara al juzgado Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial requiriendo el cheque que cursa en el expediente Nº 1C-6474-03.-

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el tribunal ordenó la citación del defensor ad-littem designado.-

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por los abogados R.M.M.Q. y R.M.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.742 y 94.011, respectivamente, consignaron poder judicial debidamente autenticado otorgado por el Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998. bajo el Nº 29, tomo 155-A-Sgdo; con ocasión de su transformación a Banca Universal, y modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1.999 bajo el Nº 57, tomo 120-A-Sgdo

En fecha 28 de septiembre de 2004, los abogados R.M.M.Q. y R.M.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.742 y 94.011, respectivamente, consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de noviembre de 2004, por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quedando agregada a los folios 171 al 182 de este expediente.-

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, fue providenciado el escrito probatorio presentado por la parte actora, en el cual el Tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho para llevar a cabo el Nombramiento del Experto que habría de realizar la experticia promovida en el Capítulo III de dicho escrito, asimismo comisionó al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos L.A.N.M., P.J.A., M.R.S.H. y E.S.H..-

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos que habrían de practicar la experticia promovida en el capitulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referida al establecimiento de la indexación o corrección monetaria del monto objeto de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que el Tribunal lo declaró desierto.

Por auto complementario de fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la prueba de experticia a que se refiere el Capitulo Segundo del escrito probatorio de la parte actora, referida a la prueba grafotécnica peticionada con el objeto de establecer alteraciones al cheque cuyo pago fue hecho por la demandada, fijando el segundo día de despacho a los fines de que tuviera lugar el nombramiento de expertos que habrían de llevar a cabo la referida prueba.-

En fecha 14 de diciembre de 2004, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de los grafotécnicos correspondientes, la parte actora promovió como experto a la ciudadana M.M.A.M., consignando constancia de aceptación del cargo, asimismo el Tribunal designó a la ciudadana A.C. y por la parte demandada a la ciudadana L.M.M., fijando el tercer día de despacho para que el experto designado por la parte actora prestara el juramento de ley.-

En fecha 21 de diciembre de 2004, compareció la ciudadana M.M.A.M., en su carácter de experto grafotécnico designado a los fines de su juramentación al cargo para el cual fue designada, cargo el cual aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.-

Consta al vuelto del folio 200 de este expediente, que se remitió despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción con oficios Nº 552 y 556.-

Verificada como fue la notificación de los expertos grafotécnicos designados ciudadanos A.C. y L.M.M., en fecha 14 de diciembre de 2004, respectivamente (folios 202 al 205), comparecieron en fecha 20 de enero de 2005, a los fines de su aceptación y juramentación al cargo para el cual fueron designados, cargo el cual aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-

Mediante diligencia de fecha 20 de enerote 2005, las ciudadanas A.C. y L.M. y M.M.A., en sus caracteres de expertos designados en el juicio, procedieron a fijar sus honorarios profesionales.-

Consta a los folios 212 al 218 de este expediente, dictamen pericial consignado por las expertos grafotécnicos, en fecha 01 de febrero de 2005, con las resultas respectivas.-

En fecha 04 de febrero de 2005, fue recibido oficio Nº 301/2004, emanado del C.B.N., y en fecha 21 de marzo de 2005, fue recibida resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, quedando agregada a los autos, a los folios 221 al 247 de este expediente.-

En fecha 21 de marzo de 2005, fue recibida resultas de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, evacuándose éstos, solo por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos P.J.A., M.R.S.H. y L.A.N.M., quedando agregada a los autos, a los folios 248 al 282 de este expediente.-

En fecha 21 de abril de 2005, los abogados R.M.M.Q. y R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.742 y 94.0111, respectivamente, consignaron escrito contentivo de información referente a la prueba de informe promovida por la parte actora en el Capitulo IV, numeral 1 de su escrito de pruebas. (folios 02 al 27 de la 2da. Pieza de este expediente).-

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren sus informes.-

Posteriormente, llegada la oportunidad para que las partes presentasen sus informes, en fecha 17 de mayo de 2005, la representación de la parte demandada hizo uso de este derecho y consignó escrito contentivo de informes, quedando agregados a los folios 31 al 38 de la 2da. Pieza de este expediente.-

De igual manera la representación de la parte actora consignó escrito contentivo de observaciones a los informes en fecha 25 de mayo de 2005, quedando agregado a los folios 39 al 54 de la 2da. Pieza de este expediente.-

En fecha 30 de mayo de 2005, la representación de la parte actora, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes, y el Tribunal dijo VISTOS.- (folio 55 de la 2da. Pieza de este expediente).-

En fecha 29 de julio de 2005, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal dictara su sentencia en cuanto al fondo del presente litigio, dictó auto de diferimiento en conformidad con la facultad que para ello le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con señalamiento expreso de la causal que consideró justificada para ello, por lo que estando dentro de la etapa de sentencia en el presente juicio, procede hoy a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente caso trata de un juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, incoado por el abogado E.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.149, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.N.A., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.301.738 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998. bajo el Nº 29, tomo 155-A-Sgdo; con ocasión de su transformación a Banca Universal, y modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1.999 bajo el Nº 57, tomo 120-A-Sgdo por haber procedido a realizar el pago de un cheque con cargo a su cuenta corriente, en esa entidad bancaria, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), sin verificar con el librador la emisión de dicho cheque aun cuando se trataba de una suma de dinero considerable. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación de la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 02 de noviembre del año 1998, se presentó una persona en la sede del Fondo de Comercio cuya denominación comercial es PANADERÍA LA F.D.T., cuyo propietario es su mandante, ubicada en la Avenida Monagas de la Población de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco en jurisdicción del Estado Cojedes, con el objeto de solicitar una colaboración para los Inspectores del Colegio Nacional de Industria y Comercio (C.O.N.I.I.C.).-

Que su mandante giró un cheque a la orden de dicho colegio Nacional de Industria y Comercio (C.O.N.I.I.C.), por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), perteneciente a la cuenta corriente Nº 311-0-0-10566, distinguido con el Nº 04175-14327822, orden de pago dirigida al librado que es la Entidad bancaria cuya razón social es BANCO DEL CARIBE, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y con constitución de Agencia en la Población de El Tinaco, anteriormente mencionada.-

Que en fecha 05 de noviembre de 1998, se presentó una persona por ante la oficina del Banco del Caribe, C.A, ubicado en la Población de El Tinaco, la cual se identificó como R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.181.565, presentando el cheque al cobro por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), el cual fue pagado por la Entidad Bancaria en referencia, a pesar a pesar de que el mismo, facialmente presentaba burdas alteraciones en su texto, tanto en relación al beneficiario que originalmente era (C.O.N.I.I.C) al igual que en el monto el cual era de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), todo lo cual es simplemente apreciable de viso al igual que a través de experticia grafotécnica practicada por especialistas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Cojedes derivada de denuncia interpuesta por su representado por ante el organismo en referencia, distinguida con el Nº F-226399, lo cual hace incurrir a la Entidad Bancaria en lo presupuestos fácticos establecidos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.-

Que debido a la conducta negligente de la Entidad Bancaria al no apreciar la alteración evidente del instrumento cambiario librado por su representado contra ella, incurrió evidentemente en un hecho ilícito en perjuicio de su representado, amén que violó los manuales internos de procedimientos bancarios dictados por el C.B.N., en los cuales se impone al Banco la obligación de verificar con el librador la emisión de los cheques librados, cuando los mismo sean emitidos por una suma considerable como lo es el presente caso.-

Que dicho cheque fue forjado de la suma originaria que era de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) la cual fue cancelada (Sic) por la culpa grave del agente, en este caso el BANCO DEL CARIBE, C.A, lo cual provocó en perjuicio de su representado graves daños y perjuicios tanto materiales como morales.-

Que el daño emergente se traduce en la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) que fueran cancelados (Sic) por la Entidad Financiera BANCO DEL CARIBE, C.A, en desmedro de su representado.-

Que el daño moral se refleja en la aflicción de su representado al verse desposeído intempestivamente de todo su capital de trabajo, el cual fue logrado a través de muchos años de trabajo, esfuerzos y sacrificios, aflicción ésta que le causó serias afecciones síquicas reflejadas en un estado de ansiedad y desasosiego al verse disminuido totalmente su patrimonio lo cual generó serias y severas interrupciones de su flujo de caja manejado a través del fondo de comercio de su propiedad, cuya razón lo es PANADERÍA LA F.D.T..-

Que tanto él y su familia se vieron afectados tanto en su honor como en su reputación, por la acción culposa de la Entidad Bancaria al subvertirse su situación social en el medio en que se desenvolvía ya que, de un comerciante honesto y fiel cumplidor de sus obligaciones mercantiles y sociales, pasó a ser un comerciante sospechoso, término éste regulado por nuestro Código Sustantivo Mercantil y el cual permite a los acreedores proceder aún anticipadamente contra el deudor por las deudas contraídas en el normal desenvolvimiento de actividad mercantil; daño moral que estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).-

Fundamentó la demanda en los artículos 1185, 1196, 1267, del Código Civil, y los artículos 338, 339, 340 y 75 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 503 y 521 del código de Comercio, y con base en ello demanda a la Sociedad de Comercio BANCO DEL CARIBE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1953, anotado bajo el Nº 74, Tomo 16-A, de los libros llevados por esa oficina, para que convenga en pagarle a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daño emergente; la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral; y, las costas y costos del proceso; solicitando que a dichas cantidades, en la sentencia definitiva, se les aplique el principio de corrección monetaria o indexación a través de la respectiva experticia complementaria del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo totalmente la misma, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar la parte en su libelo de demanda. Adujo que que no es cierto que en fecha 02 de noviembre de 1998, se presentara una persona en la PANADERÍA LA F.D.T., cuyo propietario es el demandante ciudadano L.F.N.A., ubicada en la Avenida Monagas de la Población de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco en jurisdicción del Estado Cojedes, con el objeto de solicitar una colaboración para los Inspectores del Colegio Nacional de Industria y Comercio (C.O.N.I.I.C).-

Asimismo, argumentó que no es cierto que en fecha 02 de noviembre de 1998, el demandante ciudadano L.F.N.A., girara un cheque a la orden del Colegio Nacional de Industria y Comercio (C.O.N.I.I.C), por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), perteneciente a la cuenta corriente Nº 311-0-010566 del Banco del Caribe, C.A, distinguido con el Nº 04175-14327822.-

Afirma que ciertamente en fecha 05 de noviembre de 1998, un ciudadano que se identificó como R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.181.565, cobró en una de las taquillas de la oficina del Banco del Caribe en la Población de Tinaco, el cheque perteneciente a la cuenta corriente Nº 311-0-010566, distinguido con el Nº 04175-14327822, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).-

Alegó que no es cierto que el cheque perteneciente a la cuenta corriente Nº 311-0-010566 del Banco del Caribe, C.A, distinguido con el Nº 04175-14327822, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), cobrado por el ciudadano que se identificó como R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.181.565, presentara burdas alteraciones en su texto, tanto en relación a beneficiario como a monto, y del mismo modo adujo que no es cierto que el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación Cojedes, haya practicado experticia grafotécnica alguna al cheque perteneciente a la cuenta corriente Nº 311-0-010566, del Banco del Caribe, C.A, distinguido con el Nº 04175-14327822.-

Rechazó que el BANCO DEL CARIBE, C.A, haya incurrido en los supuestos fácticos establecidos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y argumentó que no es cierto que el BANCO DEL CARIBE, C.A, haya tenido una conducta negligente, al apreciar la alteración que dice el demandante, tenia el tantas veces mencionado cheque, señalando que no es cierto que el BANCO DEL CARIBE, C.A, haya violado algún manual interno reprocedimientos bancarios dictado por el C.B.N..-

Rechazó que el BANCO DEL CARIBE, C.A, estaba o esté obligado a verificar con el librador la emisión de un cheque por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y señaló que no es cierto que el BANCO DEL CARIBE, C.A, al pagar el cheque en cuestión haya provocado graves daños y perjuicios tanto materiales como morales al demandante ciudadano L.F.N.A., como también negó que el BANCO DEL CARIBE, C.A, le haya causado al demandante L.F.N.A. un daño emergente que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).-

En el mismo orden, negó que el demandante L.F.N.A., haya sufrido aflicción alguna al verse, según él, desposeído intempestivamente de todo su capital de trabajo; negó que el demandante L.F.N.A., haya sido desposeído intempestivamente de todo su capital de trabajo; rechazó que el BANCO DEL CARIBE, C.A, haya causado al demandante L.F.N.A., un daño moral, que él estimo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); impugnó tal monto estimado del daño moral; y, finalmente rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada, por ser falsos los hechos alegados, y por ende solicitan se declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su mandante.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso del mismo para promover pruebas, y por su parte la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable; solicitó la designación de un experto grafotécnico a los fines de la realización de una experticia para determinar que dicho cheque se encuentra alterado en el contenido referido al beneficiario, en la cantidad en letras y en números; igualmente promovió la prueba de experticia, a los fines de demostrar la pérdida sufrida por el capital que indebidamente pagó el Banco del Caribe, C.A,; asimismo promovió la prueba de informes a los fines de requerir del Banco del Caribe, C.A, Oficina Principal, copia certificado del decreto o resolución contentivos de las normativas referentes a pago de cheques y el quantum de los montos que requieren para su pago de la conformación directa del titular de la cuenta correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, respectivamente, y aprobados por el C.B.N.. De igual manera promovió informes y constancias médicas de las cuales –dice- se evidencia el daño moral sufrido por su mandante y generado con ocasión del pago que indebidamente realizó la demandada, solicitando la citación del Dr. J.D.J.B.T., a los fines de que ratifique el contenido del informe médico emitido por él mismo; y finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.N.M., P.J.A. y M.R.S.H., cuyas declaraciones rielan a los folios 271 al 274, 261 al 263 y 275 y 265 al 267 de este expediente.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, advierte este Tribunal la existencia de los presupuestos básicos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para considerar que ha operado la confesión ficta en el juicio, situación ésta que debe ser revisada y establecida, o descartada, según lo aprecie este sentenciador, en forma previa o separada y así procede a hacerlo en los siguientes términos:

En efecto, luego de haber quedado firme la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2004, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento de la parte demandada, a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la designación del defensor ad-littem respectivo, por no haber recurrido contra dicho fallo ninguna de las partes, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal dictó auto de fecha 09 de agosto de 2004, por el cual designó al abogado en ejercicio J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.101, como defensor ad-littem de la demandada, Banco del Caribe, C.A.

Ahora bien, se observa de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, que una vez hecha la aludida designación del defensor judicial de la demandada y luego de su aceptación y juramentación en el cargo, este Tribunal ordenó su citación para la contestación de la demanda, dictando para ello el auto de fecha 08 de septiembre de 2004, que obra al folio 155 de este expediente.

Como se aprecia del auto en cuestión, la orden de comparecencia a los fines de la contestación de la demanda se hace para que el demandado, o su representación, comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Es así como lo dispone la norma contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y fue así como se dispuso en el referido auto de fecha 08 de septiembre de 2004, así como en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 12 de mayo de 1999.

Pues bien, antes de materializarse la citación del defensor ad-littem designadole a la parte demandada, se hicieron presentes en el proceso los abogados R.M.M.Q. y R.M.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 2.742 y 94.011, quienes mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, consignaron el instrumento poder que les fuera otorgado por la Sociedad Mercantil, BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y teniendo facultades expresas para ello, se dieron por citados en el juicio.

En esa misma fecha, 28 de septiembre de 2004, los ya nombrados apoderados judiciales convencionales de la demandada, consignaron un escrito en dos (02) folios útiles, contentivo de la contestación que en nombre del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, daban a la demanda incoada en contra de su representada.

Ahora bien, para entonces aún no se había materializado la citación del defensor ad-littem designado, lo cual indica que el lapso de contestación de la demanda no se había abierto todavía, siendo evidente que si los representantes judiciales convencionales de la demandada se incorporaron al juicio antes de haberse llevado la citación ordenada del defensor ad-littem que se le designó, fue entonces a partir de la actuación de aquellos, el día 28 de septiembre de 2004, cuando se daría inicio a la apertura del lapso correspondiente a la contestación de la demanda.

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 198, establece la regla según la cual “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

Es evidente pues, que en el presente caso el nacimiento del lapso para la contestación de la demanda tendría lugar al día siguiente de aquel en que se verificara la citación del defensor ad-littem que se encontraba designado y juramentado en el juicio, o de aquel en que los apoderados convencionales de la demandada, comparecieran y se dieran por citados, siempre que no se hubiere practicado antes la citación del defensor ad-littem, tal cual ocurrió en este caso.

De vieja data, pero reiterada hasta nuestros días, es la jurisprudencia que consagra que el lapso pertinente para la realización de algún acto procesal, debe computarse a partir del día siguiente al de la consignación en autos, de la constancia que se deja en el expediente de que se ha cumplido la formalidad de la citación. (Sent. Del 08 de Oct. 1996. SCC. CSJ. Exp. 95.170).

En el mismo sentido se expresó recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 158 del 25 de mayo del año 2000 (Exp. Nº 98-750), donde enfatizó lo siguiente:

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, constata este juzgador que los apoderados del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron su escrito de contestación a la demanda en el mismo día en que se dieron por citados en el juicio, y antes de ello no se había producido la citación del defensor ad-littem designado, lo cual indica que no había nacido aún el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, pues éste sólo se iniciaba el día siguiente al acto procesal que daría lugar a la apertura del mismo, tal como lo ordena el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo anterior, es concluyente entonces que la consignación del escrito de contestación aludido, esto es, aquel presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, fue realizada en forma prematura, y por ende extemporánea, pues para aquel momento aún no habría nacido el lapso de ley, correspondiente a la contestación de la demanda.

Otra decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre del año 2001, a la que corresponde el No. 363 del registro de sentencias de esa Sala del M.T. de la República (Exp. 00132). En dicha decisión, se expresa lo siguiente:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.

(Negrillas del Tribunal).

Los criterios expuestos en los fallos parcialmente transcritos, dan cuenta de la necesidad de que los actos se produzcan o verifiquen dentro de las oportunidades procesales que el legislador previó para ello, y para que tengas plena validez y eficacia procesal deben aparecer realizados en el modo, tiempo y lugar en que las normas legales señalan que pueden y deben ser llevados a cabo, para que puedan lograr su cometido, como lo afirma la propia Sala.

En el caso de autos, es indiscutible para este juzgador, que los apoderados judiciales de la demandada hicieron una consignación extemporánea, por prematura, del escrito de contestación de la demanda, pues el lapso para ello comenzaría a correr sólo a partir del día 28 de septiembre de 2004, lo cual indica que la contestación verificada en ese mismo día es absolutamente extemporánea, por prematura, siendo evidente que se configura el primero de los tres supuestos que definen la confesión ficta, consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Precisado lo anterior, procede este Tribunal a a.l.r.d. supuestos que configuran la confesión ficta, los cuales son: que la demandada nada probare que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.

En este sentido, observa este sentenciador que una vez agotado el lapso concedido para que se verificase la contestación de la demanda en el presente juicio, sin que dentro del mismo se hubiere consignado escrito alguno, de inmediato se dio inicio al lapso probatorio a que se refieren los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso probatorio se distribuye en quince (15) días de despacho para promover pruebas; tres (03) días para oponerse a cualesquiera de ellas; otros tres (03) días de despacho para providenciar las mismas y treinta (30) días, igualmente de despacho para su evacuación.

Ahora bien, una vez descontado el término de distancia concedido a la parte demandada, en el auto de admisión de la demanda, el lapso para la contestación de la misma transcurrió íntegramente, concluyendo el día 02 de noviembre de 2004, sin que alguna actuación de la representación de la demandada se produjere, esto es, sin que en forma alguna la parte demandada diera signos de su intención de hacer valer dentro del lapso útil de contestación aquél escrito prematuramente consignado. Así, el primer día del lapso de promoción de pruebas correspondió al 03 de noviembre de 2004, según el calendario de este Tribunal, y concluyó en fecha 24 de noviembre de 2004, sin que dentro del mismo la representación de la parte demandada promoviere prueba alguna, siendo sólo la parte actora quien hizo uso del lapso en cuestión, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, consignando escrito en fecha 24 de noviembre de 2004, las cuales fueron debidamente providenciadas por autos de este Tribunal de fechas 02 y 10 de diciembre de 2004, que obran a los folios 184, 185 y 191 de este expediente.

En conclusión, durante el lapso de promoción de pruebas, el cual quedó abierto ope legis luego de precluido el término de la contestación, las parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo cual, se configura el segundo supuesto antes expresado, quedando determinado que la demandada nada probó que la favoreciera en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, debe este juzgador establecer si la pretensión del actor no es contraria a derecho, y en este sentido se observa que el actor reclama en su petitorio el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daño emergente; y, SEGUNDO: El pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.

Adicionalmente el actor reclamó el pago de las costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria o indexación de la cantidad reclamada.

En este sentido, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, así como tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, de lo que se desprende se cumplió con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión ficta. Así se declara.

Con vista de lo anterior debe darse por probado el daño material reclamado por el actor, y por ende debe ordenarse su resarcimiento en el dispositivo del presente fallo. Pero, no obstante lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, debe este Tribunal entrar a discernir sobre la procedencia del pedimento de indemnización de daño moral hecho por la parte actora en su libelo de demanda, por ser este aspecto de la exclusiva potestad del juez en cuanto a su determinación y reparación. Debe este juzgador proceder a realizar la determinación de la conformidad a derecho de este concepto, aun cuando ha sido declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, y procede a ello tomando en consideración el criterio adoptado por nuestra casación, conforme al cual si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda conduce a tener por admitidos los hechos esgrimidos en ella, salvo prueba en contrario, debe tomarse en consideración que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio del año 2002).

En este sentido, este juzgador considera que en cuanto al daño moral demandado, no luce viable la condenatoria por tal concepto, aun cuando el status procesal del juicio sea el de la confesión ficta, porque siendo el objeto de la reclamación formulada el pago de una cantidad de dinero que efectuó indebidamente el demandado, afectando el patrimonio personal del actor, los daños y perjuicios que este pueda sufrir no pueden ser otros que aquellos a los que se refiere la norma establecida en el artículo 1.273 del Código Civil, leáse: los equivalentes a la pérdida sufrida, y los equivalentes a la utilidad de que ha sido privado el acreedor. Debe precisar este juzgador que la lesión pecuniaria que experimenta una persona en su patrimonio, sea como consecuencia de un ilícito civil, sea producto de un error, del dolo o de una violación contractual, en principio no genera afección en los sentimientos de las personas, y precisamente con relación a esta clase de daño un amplio sector de la doctrina considera que en principio los bienes pecuniarios no aparecen íntimamente vinculados a su propietario, ni representan un valor especial cuya pérdida pueda generar afección psíquica o sentimental, porque no pasa de ser un bien corriente, cuyo menoscabo o detrimento no puede reflejarse de tal modo en esa persona, a menos que se trate de joyas, dinero de colección o artículos de gran valor afectivo, personal o familiar, en los que es comprensible la afección.

Por lo anteriormente señalado, este juzgador considera que –aún cuando este fallo se pronuncia en el marco de una confesión ficta- no se aprecia que el actor haya sufrido un perjuicio no material que lo afecte moralmente o que lo haya afectado en su fuero interno, para que se pueda decir que ha sido perjudicada su esfera moral, y en virtud de ello, quien aquí decide considera que la reclamación por daño moral debe ser desechada, circunscribiéndose la condenatoria sólo al daño material reclamado y a la correspondiente indexación de su monto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que en el presente caso ha operado la figura procesal de la confesión ficta, este Tribunal da por demostrados los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda que generaron los daños materiales cuya indemnización ha sido demandada, pero no obstante desecha por estimarlo improcedente, la reclamación por daño moral formulada por el demandante, aún cuando si estima procedente la indexación reclamada, por lo que en consecuencia este juzgador forzosamente habrá de declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA:

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano L.F.N.A., mediante apoderado judicial, abogado E.P.O., en contra de la Sociedad de Comercio “BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL”, todos suficientemente identificados en autos, y como consecuencia de ello:

PRIMERO: Se condena a la demandada, Sociedad de Comercio “BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998. bajo el Nº 29, tomo 155-A-Sgdo; con ocasión de su transformación a Banca Universal, y modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1.999 bajo el Nº 57, tomo 120-A-Sgdo a pagar al Ciudadano L.F.N.A., quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.301.738, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daños materiales que ha sido reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara Improcedente la reclamación a que se refieren el petitorio segundo de la demanda, referida a la indemnización por daño moral exigida por el actor, habida consideración de las razones expresadas en la parte motiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria solicitada, de la cantidad de dinero ordenada a pagar en concepto de Indemnización por Daños Materiales, a que se refiere el primer punto del presente dispositivo, la cual se determinará mediante experticia complementaría del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cálculo se hará desde la fecha de admisión de la demanda; esto es, desde el 12 de mayo del año 1999, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la sentencia, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas que es publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Los gastos correspondientes al pago de los honorarios profesionales que hayan de generarse por la realización de la experticia ordenada en el dispositivo anterior, serán de cargo de la parte perdidosa, “BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL”.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no se hace condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los 18 días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Librense Boletas.

El Juez Titular

Abg. M.O.A.

La Secretaria Acc.

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se procedió a librar las respectivas Boletas, siendo las 02:00 horas de la tarde.

La Secretaria Acc.

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. No. 8975.

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