Decisión nº 1084 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000227

ASUNTO : FP11-R-2011-000351

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos L.F. ORTA Y EUSENA DE J.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, Titulares de las Cédulas de Identidad Aros. V- 2.640.246 y V- 8.534.673 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano F.L.S., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 39.596.

PARTE DEMANDADA: La empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el Nro 1.188, folios 160 al 171, tomo 12, el 10 de Diciembre de 1.975, siendo su última modificación la efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro. 24, tomo 34-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES: Las Ciudadanas M.M. y E.A., Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 118.041 y 70.876 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2011, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado en ejercicio, F.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual se declaró La Procedencia de inadmisibilidad, por no haber el actor cumplido con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos LUIS ORTA Y EUSENA DE J.C., en contra de la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la apelación se fundamenta en un auto en donde el Juez Décimo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, sobre la demanda intentada en fecha 25 de Febrero de 2011. En donde anteriormente en fecha 15 de Noviembre del año 2010 se presentó por primera vez y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la homologación. De igual manera adujo que el accionante apeló, donde el Tribunal Superior confirmó el desistimiento.

Arguyó que en fecha 25 de Febrero se presenta nuevamente la demanda, habiendo transcurrido para ello más de 100 días, manifestando que el día de la audiencia preliminar de ese año 2011. Se presentaron unas pruebas, aduciendo que el Juez A quo aperturó la audiencia, en donde se interpuso un punto previo. Como consecuencia de ello alega que la Juez A quo se pronunció referente al punto previo, estableciendo que no era competente para resolver ese punto. Argumentando que el día de la prolongación de la audiencia preliminar, se declara inadmisible, en tal sentido adujo que la demanda ya había sido admitida y que la misma había sido intentada 90 días antes del lapso correspondiente.

Por último manifestó que una vez declarado el desistimiento y homologada la misma, han transcurrido más de 100 días y la empresa pretende hacer ver que el cómputo es desde el auto dictado por el superior y no desde la sentencia del Tribunal que declaró el desistimiento.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

Alega que efectivamente se declaró el desistimiento en fecha 15 de Noviembre de 2010. Con la incomparecencia de los actores a la audiencia preliminar. Manifestando que como consecuencia a ello el apoderado de los demandados ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de Diciembre de 2010. Aduciendo que una vez intentado el recurso se pasa la causa a los Tribunales Superiores, el cual declaró el recurso sin lugar, confirmando la sentencia del A quo. Confirmando como consecuencia el desistimiento declarado por el juez A quo.

Alegando que en virtud del pronunciamiento del Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte actora interpone nuevamente la demanda en fecha 25 de Febrero de 2011, aduciendo que la misma fue ejercida antes de la fecha que corresponde, manifestando que fue intentada antes de la noventa (90) días.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida.

Está Superioridad observa que la controversia se circunscribe a determinar si procede la inadmisibilidad de la demanda intentada por la parte actora; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente en su Apelación que:

… que efectivamente se declaró el desistimiento en fecha 15 de Noviembre de 2.010. Con la incomparecencia de los actores a la audiencia preliminar. Manifestando que como consecuencia a ello el apoderado de los demandados ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de Diciembre de 2.010. Aduciendo que una vez intentado el recurso se pasa la causa a los Tribunales Superiores, el cual declaró el recurso sin lugar el mismo, confirmando la sentencia del A quo. Confirmando como consecuencia el desistimiento declarado por el juez A quo.

Alegando que en virtud del pronunciamiento del Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte actora interpone nuevamente la demanda en fecha 25 de Febrero de 2.011, aduciendo que la misma fue ejercida antes de la fecha que corresponde, manifestando que fue intentada antes de la noventa (90) días.

Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en la apelación, este Tribunal Superior en desarrollo del texto legal, estima oportuno transcribir lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

…El desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Luego de analizar lo precedentemente establecido, y de una revisión detallada de las actas procesales que integran el expediente, se constató que efectivamente, la parte demandante interpone nuevamente la demanda antes del tiempo establecido en la ley, dejando de cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no dejó transcurrir los noventa (90) días continuos desde la sentencia definitivamente firme, como lo fue en el preste caso, por cuanto la parte demandante no tomó en cuenta la fecha en donde el Tribunal Superior declara sin lugar la apelación. Fecha ésta que debía tomarse en cuenta para comenzar a computarse los noventa días que tenia el actor para intentar nuevamente la demanda. Es decir desde el día siguiente al pronunciamiento del Tribunal Superior, el cual dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2010. Determinando está Superioridad que la parte actora debía de comenzar a computar al día siguiente, es decir el 14 de Diciembre del 2010.

Computando de esta manera la parte demandante 74 días para ejercer nuevamente la demanda, tiempo este en el cual la parte actora no tenía legitimidad activa para la tramitación de la acción. Por lo que está Alzada al revisar la presente causa constató que el día legal que correspondía proponer nuevamente la demanda, era día 13 de Marzo de 2011, y como quiera que se trataba de un día domingo, el último día del lapso, el cual iba hacer un no hábil, la recurrente en tal sentido debió proponer la demanda máxime el día hábil siguiente, es decir el día lunes 14 de Marzo de 2011, Fecha en la cual le correspondía al actor legalmente proponer nuevamente la demanda, ya que era el lapso legal para intentarla nuevamente. (Ad Peddem Literae del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil). Y no en la fecha en que el actor interpuso la demanda, ya que no era la legalmente establecida, según los cómputos legales realizados por esta superioridad. .

Planteado así el análisis por está alzada, es oportuno mencionar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento, contemplado en el artículo 266 y 271, en los siguiente aspectos:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran los noventas (90) días.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Casación Social, que al existir el desistimiento del procedimiento, trae como consecuencia retirar la demanda, sin que tal acción implique la renuncia de la acción ejercida en una oportunidad, destacando que dicha acción puede ser intentada posteriormente, inclusive entre las mismas personas y por el mismo motivo, no existiendo como consecuencia objeción en contra de ella.

De igual manera el artículo 271 ejusdem, establece lo siguiente:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación de lo anteriormente transcrito ha establecido en sentencia., de fecha 22 de Septiembre 1.993, expediente 92-0439, con ponencia de la Magistrado Dra. C.T.P., estableció lo siguiente:

… Por influencia del principio de seguridad, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que la demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la perención. Quedando sentado el criterio de que el lapso es de noventa días continuos apara intentar la demanda, el cual comienza a correr al día siguiente de aquél en que el fallo…

A los fines de continuar con el análisis lo delatado, este juzgador de alzada, considera necesario destacar la sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 03 de Mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado. Dr. HADEL MOSTAFÁ, contra el Juicio L.A.G. vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la cual señala lo siguiente:

“Así, el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para esta Sala pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.

En el presente caso, se observa que la demanda fue propuesta ante esta Sala en fecha 20 de marzo de 2001, así mismo, se pudo constatar que ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó un juicio donde existían los mismos sujetos procesales, el cual tenía el mismo objeto y la misma causa “petendi", es decir, que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta de sentencia de fecha 1º de febrero de 2001.

Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron nueva demanda en fecha 20 de marzo de 2001, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. “

Por lo que esta alzada al revisar la sentencia de la juez de la recurrida, pudo evidenciar, que el tribunal A quo se pronunció apegado a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandante no cumplió con los parámetros exigidos por la ley, para intentar nuevamente la demanda, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Primero, así como el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole a la parte actora, proponer nuevamente la demanda a los noventa (90) día continuos, una vez que el Tribunal Superior se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido, referente al desistimiento a la audiencia preliminar.

Como consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la Decisión de fecha 06/10/2011, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la Decisión de fecha 06/10/2011, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 130, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 200, 242, 243, 251, 254 y 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:35 a.m.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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