Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005080

ASUNTO : RP01-P-2010-005080

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de L.P., planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado R.P.R., a favor del ciudadano L.F.R.M., quien se encuentran asistido por la abogada M.A., Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado R.P.R., solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano L.F.R.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-10, suscrita por Funcionarios adscrito al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 10:00 de la noche se encontraba en el Barrio Cumanagoto en labores de investigación , cuando observaron a un ciudadano que se encontraba pasando por el frente de la canal, en actitud sospechosa, quién al notar la presencia de la comisión policial empezó a caminar de forma apresurada, por lo que de inmediato le dieron alcance y le practicaron un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COP, sin que estuviera cerca del lugar ningún ciudadano que fungiera como testigo presencial del procedimiento , incautándosele al mismo empuñado en su mano derecha un envoltorio de color gris contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (983Bsf). En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano pero al revisar las actas, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se pudo contar con testigos presenciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano L.F.R.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada M.A., Defensora Pública y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho tomando en cuenta que el procedimiento efectuado los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que pudieran avalar el procedimiento efectuado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha 21-12-10, suscrita por Funcionarios adscrito al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 10:00 de la noche se encontraba en el Barrio Cumanagoto en labores de investigación , cuando observaron a un ciudadano que se encontraba pasando por el frente de la canal, en actitud sospechosa, quién al notar la presencia de la comisión policial empezó a caminar de forma apresurada, por lo que de inmediato le dieron alcance y le practicaron un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COP, sin que estuviera cerca del lugar ningún ciudadano que fungiera como testigo presencial del procedimiento , incautándosele al mismo empuñado en su mano derecha un envoltorio de color gris contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (983Bsf), donde resultara detenido, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA L.P. a favor del ciudadano L.F.R.M., venezolano, de (22) años de edad, nacido en fecha 02-11-88, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.525, residenciado en el Barrio Cumanagoto Segundo Calle 1, casa N.-28, Cumana Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDCIAL

ABOG. A.E.P.R.

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