Decisión nº PJ0082013000327 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

TRIBUNAL DE JUECES RETASADORES

ASUNTO: AP11-V-2010-000217

PARTE INTIMANTE: Ciudadano E.L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.672.283, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.792.

PARTE INTIMADA: Ciudadana Á.M.Q.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.069.841.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.980.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.013, y L.R.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.720.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.287.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, con motivo del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria, seguido por Á.M.Q.B., antes identificada, en contra de los ciudadanos: P.J.E.V. e H.J.G.M., y que se tramitó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP11-V-2009-000974. El abogado intimante, había representado a la intimada, en el juicio, antes referido, que se sustanció, como ya se dijo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siéndole revocado el Poder, cuando el proceso se encontraba en fase de citación, luego que el abogado accionante había realizado algunas actuaciones judiciales, a los fines de lograr la citación de los demandados, causa que termina seguidamente por desistimiento por parte de la accionante en partición.

Admitida la demanda de intimación por honorarios profesionales y luego de sustanciada la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en fecha primero (1°) de marzo de 2011, declarando procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados del intimante, abogado E.L.F.V..

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Código de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber, a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329. Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda

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El abogado E.F. ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, en fecha 09 de marzo de 2011, correspondiendo su decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que declaró con lugar la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, para que ambas partes presenten pruebas a los fines que el Tribunal A-quo se pronuncie o no sobre su admisibilidad.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, ordenando su prosecución en el estado correspondiente, y posteriormente, en fecha 21 de julio del mismo año, el Juez del referido Juzgado procedió a inhibirse de seguir conociendo el presente asunto en acatamiento a lo dispuesto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente el allanamiento formulado por el abogado estimante.

Por providencia de fecha 06 de agosto de 2011, este Juzgado da por recibido el presente asunto.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de agosto de 2011. El actor promovió sus pruebas en la misma fecha.

El abogado estimante hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte en fecha 22 de septiembre de 2011. En la misma fecha promovió sus pruebas.

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal declaró la procedencia de la oposición a formulada por la parte demandante, y en consecuencia declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte intimada. En la misma decisión se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. Se ordenó la notificación de las mismas, lo cual se verificó el 01 de junio de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia, declarando procedente el derecho del abogado E.L.F.V., a cobrar honorarios profesionales de abogado, a la ciudadana Á.M.Q.B..

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Artículo 29 de la Ley de Abogados y cumplidos como se encuentran los trámites procesales, este Tribunal de Retasa pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Según lo indicado en la decisión antes citada, dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de esta profesión confiere al abogado el derecho de percibir honorarios por las gestiones judiciales o extrajudiciales que realice. En el caso de autos, el abogado intimante estimó sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en nombre de su cliente, en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria ut supra referido, culminando sus actuaciones luego de haberse realizado en la causa, varias actuaciones tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, en virtud de la revocatoria efectuada por la ciudadana intimada en fecha 06 de octubre de 2.009 del Poder que le fuera otorgado al hoy intimante en fecha 30 de diciembre de 2008, según documento autenticado bajo el Número 1, Tomo 201, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En este sentido se debe resaltar, que en el juicio de partición regulado en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una de las actuaciones más importantes, la que conlleva mayor trabajo intelectual, de recopilación de datos y fundamentación jurídica y que debe cumplir con los requisitos de expresar cuidadosamente cada título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes, lo constituye el LIBELO DE LA DEMANDA, y así pone de relieve lo antes dicho, el hecho que al contestarse la demanda, si no se produce objeción a los aspectos antes mencionados, se pasa en forma inmediata al nombramiento de partidor, teniendo de allí en adelante mas importancia, las actividades que realice el partidor que se designe.

Lo antes expuesto, se cumplió en el subíndice y se trae a colación debido a que en el presente caso, se ha objetado la efectividad de las actividades desplegadas para lograr la citación de la parte demandada como elemento para enervar el resultado obtenido en la gestión del abogado, siendo como ya se dijo, que la actividad mas importante en materia de partición lo constituye el escrito libelar. No obstante ello, este Tribunal de Retasa debe tomar en cuenta los diversos elementos y circunstancias para la estimación de los honorarios, como son la importancia, cuantía, dificultad del asunto, el resultado obtenido y el tiempo requerido, en el entendido que la causa terminó por desistimiento de la accionante.

En cuanto a estos últimos aspectos se debe resaltar, que es cierto que en materia de intimación de honorarios profesionales que realiza el abogado a su propio cliente, no existe la limitación del 30% consagrada en el Código de Procedimiento Civil. Se observa en autos, que la estimación de la demanda de partición y liquidación, fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que equivalían para esa fecha, a VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 21.818), debiendo el abogado intimante a realizar su intimación, partiendo del 50% de dicha cantidad, por ser éste el monto que correspondería a su cliente, según se demandó, con relación a los bienes objeto de partición. De igual manera se debe resaltar, que la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2009, culminando las actuaciones del abogado, el 06 de octubre de 2009, ante la revocatoria del instrumento poder y el desistimiento propuesto por la hoy intimada.

Así pues, el Abogado Intimante tenía como parámetro para la estimación de sus honorarios profesionales la base del cincuenta por ciento (50%) de la cuantía relacionado con la causa y con el inmueble objeto de la misma, objeto de la causa principal, de la cual se desprende el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo según la demanda, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en virtud de la pretensión estimada por parte de la Parte Intimada en su demanda. La Parte Intimante (Dr. E.L.F.V.) intimó los honorarios profesionales en la presente causa, a la ciudadana Á.M.Q.B., en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo cual sería el 66,66% del valor estimado de la demanda correspondiente a su cliente según la pretensión deducida y la estimación de la demanda hecha, lo cual constituye un exceso a juicio de este Tribunal Retasador, dado el carácter y número de actuaciones producidas, el tiempo que litigó, la importancia del caso en concreto y el cómo concluyó: por desistimiento de la actora a la cual representaba, más allá de la importancia relativa de su actuación libelar con respecto al juicio de partición y liquidación llevado en su totalidad, con eventuales incidencias, hasta su culminación con partición y adjudicación de bienes a las partes.

SEGUNDO

Vista las consideraciones antes expuestas, los Jueces Retasadores, proceden a realizar la retasa de los honorarios profesionales, estimados en base a los elementos anteriores y a la Ley de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, como parámetro base mínimo del cual no ha de bajar cualquier estimación e intimación, continuamente procedemos a determinar la retasa de los honorarios profesionales solicitados:

  1. Por el estudio del caso, redacción y presentación del libelo de la demanda, de fecha 11-08-2009, folios 3 al 10, del Cuaderno principal, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

  2. Redacción y visto bueno del Instrumento Poder, de fecha 30-12-2008 (folio 11 al 12, copia fotostática certificada acompañada), SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).

  3. Diligencia, de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 26), TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

Monto final por concepto de honorarios profesionales: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

III

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad de la Ley, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, constituido en Tribunal de Retasa, declara:

ÚNICO: Se fijan los honorarios profesionales, que debe pagar la ciudadana Á.M.Q.B., al ciudadano abogado E.L.F.V., ambos suficientemente identificados ab initio de la presente decisión, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez

Dr. César A. Mata Rengifo

Juez Retasador (Ponente)

Dr. Carlos Colmenares Varela

Juez Retasador

Dr. J.C.M.P.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000217

CAM/JCM/CCV/IBG

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