Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.279

PARTE DEMANDANTE:

L.F.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.267, representado judicialmente por V.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.495.

PARTE DEMANDADA:

R.L.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.409.526, representada judicialmente por A.T.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.875.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 23 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de resolución de contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir de los recursos de apelación interpuestos en fecha 08 de noviembre del 2011 por la abogada A.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.L.R.B., y por el abogado V.B.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.J.T., contra el auto dictado el 23 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de inspección ocular (sic) formulada por la parte demandada reconviniente y admitió la prueba testimonial contenida en la capitulo III y la prueba de inspección judicial contenida en el capitulo IV, en juicio de resolución de contrato.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 14 de noviembre del 2011.

Se recibió por distribución el presente expediente el 25 de enero del 2012, por auto de fecha 01 de febrero de ese mismo año se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.

Vencida la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de la partes, el tribunal dijo VISTOS, y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

El 04 de agosto de 2008, el juzgado de la causa recibió escrito de promoción presentado por la abogada A.T.A., apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre y 1 de octubre de 2008, el ciudadano L.F.J.T., actuando en su propio nombre como parte actora en el presente juicio, se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Posteriormente el referido Juzgado a través de auto razonado de fecha 23 de noviembre del 2010, declaró extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 8 de agosto del 2008, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 6 de agosto del 2008 y con respecto a los escritos de oposición presentados por la representación judicial de la parte actora en fechas 29 de septiembre y 1 de octubre del 2008, los declaró extemporáneos por tardíos, por cuanto el lapso de oposición a las pruebas precluyó el día 13 de agosto del 2008, y dictó providencia en los siguientes términos:

III

Respecto a la Prueba Testimonial (…) este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las testimoniales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte distribuido a los fines de que se sirva tomar la declaración testimonial de los mencionados ciudadanos.

IV

Respecto a la Inspección Judicial formulada por la parte demandada reconviniente, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifestación ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto a La Inspección Ocular formulada por la parte demanda reconviniente, el Tribunal Niega la Admisión de la misma, en razón que no es un medio probatorio conducente e idóneo, para la demostración del hecho que se pretende probar, cuyo medio idóneo y conducente es la experticia.

(Copia textual)

Es justamente de tal providencia, que recurre el apoderado actor.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Tal como se expuso en el segmento narrativo del presente fallo, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 4 de agosto del 2008. En la fecha retropróxima, el juzgado de la causa mediante auto negó la admisión de la prueba de inspección ocular, así denominada por la parte demanda y admitió la prueba testimonial contenida en el capitulo III y la prueba de inspección judicial contenida en el capitulo IV. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la negativa de admisión de la prueba de inspección ocular y el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la admisión de la prueba testimonial y de la prueba de inspección judicial, así pues, siendo justamente este auto, el que los apoderados recurrentes pretenden que se revise, procederemos a ello a seguidas:

En este sentido, prevé el artículo 398, del nuestro texto legal adjetivo lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Del dispositivo in comento se evidencia con suma claridad que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. También se considera ilegal si atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.

Indudablemente que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio, so pena de perderla, y corresponde al juez emitir pronunciamiento acerca de su legalidad y pertinencia o impertinencia.

Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial donde se promovieron como testigos a los ciudadanos: R.J.S.C., J.R.P. y S.M.T.. Y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: A.C., G.D.P., Jon A.B. y D.P.R., a los fines que ratificaran los documentos que se mencionan en el escrito de pruebas, considera este ad quem que en cuanto a si la prueba guarda relación con el litigio, hay que decir que de las actuaciones remitidas no es posible establecer los términos del contradictorio, lo que impide realizar la correspondiente confrontación a los fines de precisar si el hecho que se pretende acreditar está comprendido o no en el debate judicial que se libra; por consiguiente, no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga de traer a los autos los suficientes elementos de convicción procesal demostrativos de sus afirmaciones de hecho, debe admitirse dicha prueba, a reserva de su apreciación o no en la definitiva que tenga a bien realizar el juez de la causa. Y así se establece.

En relación a la prueba de inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de la negociación, que según consta en escrito de pruebas de fecha 4 de agosto del 2008, se distingue como apartamento 4-A, Conjunto Residencial Canto Rodado, Urbanización El Peñón, Prolongación calle Acueducto, Municipio Baruta Estado Miranda, se pretende dejar constancia: a) Si el referido inmueble se encuentra ocupado por personas (s) y/o cosa (s), b) De ser afirmativo el literal anterior, se identifiquen la o las personas que lo ocupan y en calidad de que, esto es, si lo ocupan como propietario, arrendatario, comodatario, usufructuario, o simple poseedor precario o detentador y c) el estado conservación y mantenimiento del bien. Tratándose de un juicio de resolución de contrato, el particular en mención no luce manifiestamente ilegal o impertinente, pues aunque no consta en autos suficientes elementos de convicción procesal, considera esta alzada que puede haber correspondencia entre la prueba y los hechos litigiosos que se pretenden probar, por ende en situaciones como la de autos, lo más conveniente y sano es evacuar la prueba independientemente del mérito que le atribuya el juez al analizarla y valorarla.

En cuanto a la prueba de inspección ocular a practicarse en la cuenta del correo electrónico de la ciudadana D.P.R., identificada como denisseparra@hotmail.com, promovida con el fin de dejar constancia del almacenamiento de los mensajes contenidos en los documentos que se produjeron marcados “ I, J y K”, en su orden, resulta oportuno observar lo que la Sala de Casación Social, estableció al respecto en decisión de fecha 24/10/2007 caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., lo siguiente:

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

De acuerdo con la decisión antes señalada, se observa que la Sala de Casación Civil, ha determinado que en el caso de evacuación de un medio libre constituido por correos electrónicos, estos sean evacuados mediante la experticia.”

Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial antes esgrimido considera esta alzada que el medio conducente e idóneo, para la demostración del hecho que se pretende probar a través de la prueba de inspección ocular, llamada así por el tribunal de la causa, a practicarse en la cuenta del correo electrónico in comento es la experticia, en consecuencia esta superioridad encuentra bien negada la admisión de misma por ser inadecuada, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; A.T.A. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.L.R.B., contra el auto proferido en este juicio el 23 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; V.B.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.J.T., contra el auto proferido en este juicio el 23 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No ha lugar a costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.L.R.

En la misma fecha, 30 de marzo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 6.279

MFTT/ELR/mgrl. ELIANA LOPEZ REYES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR