Decisión nº 829 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013)

Años 202° y 153°

ASUNTO: WP11-R-2013-000002

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000027

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.636.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.G.M. y V.R.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 70.748 y 73.448, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho A.G.M., en su carácter apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en la causa principal signada con el número WP11-L-2010-000027, contra el auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual se ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que arroje una experticia complementaria del fallo y luego de recibir dichas resultas celebrar la reunión conciliatoria.

En este sentido, este Tribunal pasa a señalar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La parte demandante fundamenta el presente recurso de hecho bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente, señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente Recurso de Hecho, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual el Tribunal A-Quo, decidió no escuchar la apelación ejercida por dicha representación, en contra de la decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), todo ello, con la finalidad de que este Tribunal ordene oír la referida apelación.

Siendo así, señala que en fecha dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., dictó sentencia en la presente causa.

Que en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), solicitó la designación del experto contable, a los efectos de la experticia complementaria del fallo, en virtud de que la sentencia ya se encontraba definitivamente firme.

Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., ordenó la Ejecución voluntaria en la causa principal.

Que en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), se designó el experto contable, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, consignando la experticia complementaria del fallo en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012).

Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada en la causa principal, impugnó por excesiva la experticia complementaria del fallo presentada.

Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenó la notificación del experto contable, mediante oficio, a los fines de que subsanara dicha experticia.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano alguacil D.L., consignó negativa la notificación del ciudadano A.P., quien es el experto contable encargado de practicar la experticia complementaria del fallo.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que remita a dicho Tribunal el informe contentivo de los intereses de prestaciones sociales, indexación salarial e intereses de mora.

Ahora bien, la parte recurrente señala que en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un procedimiento expreso para la resolución de las impugnaciones que se efectúen sobre las experticias complementarias del fallo, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, una vez impugnada la experticia complementaria del fallo, el Juez debe designar dos (02) peritos de su elección, para decidir sobre la impugnación.

Siendo así, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa, con la nulidad de todas las actuaciones, a los fines de que el Tribunal A-Quo, designare dos (02) expertos que lo asesoren con el objeto de resolver la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la parte demandada en la causa principal.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo negó la solicitud de la reposición de la causa, mediante decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), basando su decisión, en que nos encontramos en presencia de un auto de mero trámite, no siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ejerció el Recurso de Apelación objeto del presente Recurso de Hecho, dada la negativa del Juez del Tribunal A-Quo, de oír la misma.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante y recurrente considera que el Tribunal A-Quo, al no seguir el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, está señalando y creando un procedimiento que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, hay un desconocimiento, lo cual trae como consecuencia un error inexcusable, ya que no se puede crear un procedimiento que no se encuentra establecido en la Ley, amparado en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la facultad de legislar y crear procedimientos para tramitar incidencias es competencia del Poder Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 187, y ordinal 2º del artículo 156 del texto fundamental.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez explanados los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera necesario señalar lo que la doctrina ha establecido con relación a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho.

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es considerado un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido a un solo efecto cuando no correspondían.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B., en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Asimismo, el procesalista R.H.L.R. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso se constituye pues en un instrumento de control de admisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario citar el contenido de lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual resulta aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la misma Ley.

Artículo 170.- En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que esta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Siendo así, este Tribunal tal y como lo manifestó anteriormente, se regirá analógicamente por el procedimiento establecido en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva laboral, no establece un procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa hoy, es decir, que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niegue la apelación formulada por alguna de las partes; en consecuencia, esta J. luego de verificar que el presente Recurso de Hecho fue presentado tempestivamente, pasa a resolverlo bajo las siguientes consideraciones.

En este sentido, esta sentenciadora observa que vista la negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado V., de escuchar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, la misma procede a recurrir de hecho, ante este Tribunal Superior, a los fines de que sea escuchada dicha apelación.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, es prudente citar el contenido del auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado V., siendo este el auto apelado por la representación judicial de la parte actora, el cual señala textualmente lo siguiente:

…omissis…

Visto a que fue negativa la notificación del experto contable designado, este Tribunal considero (sic) necesario librar Oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que arroje una experticia complementaria del fallo y luego de recibida las resultas se instará por auto expreso a una reunión conciliatoria, ya que el punto en discusión es solo (sic) por concepto de beneficio de alimentación y lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, causaría gastos para las partes y mayor retardo en el proceso de ejecución de la presente causa, lo cual puede ser resuelto a través de una reunión conciliatoria. C..

Asimismo, resulta importante para este Tribunal Superior citar el contenido del auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado V., mediante el cual le negó la apelación a la representación judicial de la parte actora, el cual señala textualmente lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.748, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013); en tal sentido, este Tribunal, considera importante acotar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la apelabilidad de un auto depende del gravamen que este pudiera causar a la parte en cuanto a la irréparabilidad del mismo, quedando expresamente exceptuados los autos de mero tramite (sic), toda vez que estos se encuentra versados en las facultades conferidas por la ley, al J. en su función como rector del proceso. Ahora bien, siendo que la apelación en cuestión, esta referida a un acto de mero trámite, de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal, en consecuencia, niega lo solicitado.

Señalado lo anterior, esta J. pudo evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia, negó la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se encuentra referido a un acto de mero trámite, ya que el mismo no causa un gravamen irreparable a las partes.

Siendo así, es preciso delimitar el alcance de dicha norma, en este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En la norma citada se establece taxativamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la negativa de la revocatoria o reforma de un acto procesal o providencia de mera sustanciación dictado por un Tribunal, mientras no se haya dictado sentencia definitiva; sin embargo, en caso contrario podrá oírse la apelación en el solo efecto devolutivo.

En este sentido, considera esta J. ahondar sobre el alcance procesal que tienen los autos de mero trámite o de mera sustanciación, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1730 de fecha 14 de diciembre del año 2010, con P. delM.L.E.F.G., señaló lo siguiente:

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano H.D.E., tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

(N. y Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias interlocutorias dictadas en un determinado procedimiento en cumplimiento de normas procesales establecidas en las Leyes, con la finalidad de indicar el curso a seguir dentro del mismo, los cuales no implican una decisión sobre una cuestión controvertida, ni causan un gravamen irreparable a algunas de las partes; este tipo de actuaciones son : El ordenar copias o desgloses, citaciones, entre otros; actos que no son susceptibles de apelación, pero si pueden ser revocados por contrario imperio de Ley a solicitud de parte o de oficio por el mismo Juez que lo dictó.

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar las actas procesales que conforman el presente recurso, para así determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013).

En este sentido, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrente, consignó junto con el escrito recursivo, copias simples de las actuaciones llevadas en la causa principal signada con el número WP11-L-2010-000027, la cual da origen al presente Recurso de Hecho, las cuales cursan desde el folio cuatro (04), hasta el folio treinta y cinco (35) del expediente, contentivas de las siguientes actuaciones:

  1. - Folio cuatro (04), poder apud-acta otorgado por el ciudadano L.E.F., a los profesionales del derecho A.G.M. y V.R.G., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.748 y 73.448, respectivamente.

  2. - Desde el folio cinco (05), hasta el folio veintitrés (23), sentencia de fecha dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., dictada en el recurso WP11-R-2012-000029, cuya causa principal es la signada con el Nº WP11-L-2010-000027, en la cual se declaró Con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.G., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), modificando así la misma.

  3. - Folio veinticuatro (24), mandamiento de ejecución voluntaria, decretado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012).

  4. - Folio veinticinco (25), auto emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., de fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual designó como experto contable, a los fines de calcular la experticia complementaria del fallo la Licenciado Arnoldo Puentes, ordenando así su notificación conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Folios veintiséis (26) y veintisiete (27), escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).

  6. - Folio veintiocho (28), auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual, en vista de la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la parte demandada, ordenó la notificación del Licenciado A.P., a los fines de que proceda a subsanar lo señalado por la parte demandada.

  7. - Folio veintinueve (29), consignación de notificación de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), presentada por el ciudadano alguacil D.L., mediante la cual deja constancia de que ha sido imposible la notificación del experto contable Licenciado Arnoldo Puentes.

  8. - Folio treinta (30), auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado V., mediante el cual, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano experto contable, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que remita al dicho Tribunal, el informe contentivo del cálculo de los intereses de prestaciones sociales, indexación salarial e intereses de mora.

  9. - Folio treinta y uno (31), diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal A-Quo, que siga el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que una vez impugnada la experticia complementaria del fallo, el Tribunal debe designar dos (02) peritos de su elección, para que decida sobre lo reclamado, y que en vista de que no se siguió con dicho procedimiento, es que solicitó la reposición de la causa con la nulidad de todas las actuaciones, al estado de que el Tribunal nombre los dos (02) expertos correspondientes, para resolver la impugnación en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado V., de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual le indicó a las partes que en vista de que fue negativa la notificación del experto contable, consideró necesario librar oficio al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que arroje una experticia complementaria del fallo, para que luego de recibir dichas resultas se inste a las partes por auto expreso una reunión conciliatoria, ya que el único punto de la impugnación, versa sobre el concepto del beneficio de alimentación.

  11. - Folio treinta y cuatro (34), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual apela del auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado V..

  12. - Folio treinta y cinco (35), auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado V., mediante el cual le señala a la parte, que la apelación formulada por dicha representación, versa sobre un auto de mero tramite, razón por la cual le negó dicha solicitud.

Señalado lo anterior, y en virtud de que las actuaciones del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes descritas, fueron consignadas en copias simples, esta sentenciadora considera prudente citar el contenido de la sentencia Nº 542, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Principio de Notoriedad Judicial, la cual señala textualmente lo siguiente:

Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes

.(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Siendo así, este Tribunal a los fines de verificar la certeza de las actuaciones antes descritas, en virtud de la notoriedad judicial pudo verificar que efectivamente cursa en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., específicamente en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2010-000027, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.F., en contra de la entidad de trabajo Sabrikrst Services, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, desprendiéndose del mismo con exactitud, las copias consignadas por la parte recurrente de hecho, referidas a las actuaciones llevadas por el Tribunal antes indicado, razón por la cual se tienen como ciertas las mismas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se pudo evidenciar de todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., lo siguiente:

Efectuada la experticia complementaria del fallo, por parte del Licenciado Arnoldo Puentes, la representación judicial de la entidad de Trabajo demandada Sabrikrst Services, C.A., procedió a impugnar la misma por considerarla excesiva, razón por la cual, el Tribunal A-Quo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenó al experto contable subsanarla en el lapso de cinco (05) días luego de ser debidamente notificado.

Siendo así, la notificación de dicho experto no fue posible, lo cual se puede evidenciar de la consignación efectuada por el alguacil encargado de practicar la notificación, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013); siendo así, el Tribunal A-Quo, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), dictó un auto en el cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que arroje un informe contentivo de los cálculos de los intereses de prestaciones sociales, indexación salarial e intereses de mora.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), señalando al Tribunal que el mismo debe ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impugnada la experticia complementaria del fallo, debe el Tribunal nombrar a dos (02) expertos asesores, a los fines de que resuelvan la impugnación.

El Tribunal A-Quo dictó auto en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual señala lo siguiente: “V. a que fue negativa la notificación del experto contable designado, este Tribunal considero (sic) necesario librar Oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que arroje una experticia complementaria del fallo y luego de recibida las resultas se instará por auto expreso a una reunión conciliatoria, ya que el punto en discusión es solo (sic) por concepto de beneficio de alimentación y lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, causaría gastos para las partes y mayor retardo en el proceso de ejecución de la presente causa, lo cual puede ser resuelto a través de una reunión conciliatoria. C..”; razón por la cual, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, apeló del auto antes descrito, siendo negada la misma por el Tribunal A-Quo, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), por considerar que dicho auto es de mero trámite.

Verificado lo anterior, esta J. observa que si bien es cierto el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad al Juez de que en ausencia de disposición expresa, el mismo podrá determinar los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., para la realización de la experticia complementaria del fallo, creó varios procedimientos, suponiendo esta J. que los aplicó de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; sin embargo, en ninguno de los autos dictados por el Tribunal A-Quo, mencionó que dichos procedimientos eran aplicados por remisión expresa del mismo.

Siendo así, este Tribunal Superior no solo evidenció que el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), establece un procedimiento a seguir, valga decir: que luego de recibidas las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada al Banco Central de Venezuela, procederá a instar por auto expreso a una reunión conciliatoria, ya que profundizando las actuaciones se observa que el Tribunal A-Quo deja una incertidumbre jurídica, es decir, ¿que sucede si no se logra el acuerdo de las partes en la reunión conciliatoria, con respecto a la experticia complementaria del fallo impugnada?; si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le permite al Juez del Trabajo que en los casos de que existieren vacíos legales para realizar o practicar determinado acto procesal, podrá aplicar el procedimiento que considere viable para así logra el fin común, que es impartir Justicia, considera esta J. que el Tribunal A-Quo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad jurídica entres las partes, debió establecer un procedimiento único, estableciendo de manera integra las actuaciones a seguir, es decir, concebirlo completamente y no por fases, como se pudo evidenciar en el presente caso, si no que, en actuaciones anteriores a esta, específicamente las cursantes a los folios veintiocho (28) y treinta y cuatro (34), en las cuales solicitó al experto contable que efectuó la experticia complementaria del fallo que subsanara la misma, y luego ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que remita al Tribunal, experticia complementaria del fallo, respectivamente, creo tres (03) procedimientos. Razón por la cual, resulta evidente para quien aquí decide, que al existir una incertidumbre jurídica con respecto a la experticia complementaria del fallo, que influye de manera directa en la definitiva y su ejecución, y que puede causarle un gravamen irreparable a las partes, no nos encontramos en el campo de un auto de mero trámite, tal y como lo manifestó el Tribunal A-Quo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia patria, un auto de mero trámite no puede implicar una decisión de una cuestión controvertida, ya que uno de los ejes fundamentales de la fase de ejecución de sentencia es la realización de la experticia complementaria del fallo, la cual fue impugnada y es objeto de controversia.

En consecuencia, al considerar este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., que el auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), no es un auto de mero trámite, por el contrario puede causarle un gravamen irreparable a las partes y en estricto acatamiento del principio de doble instancia, que es el derecho constitucional que tienen los justiciables de que las decisiones o actuaciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia puedan ser revisadas o controladas por un Juzgado Superior, salvo las excepciones legales, ello en virtud de la “función social” que persigue éste proceso laboral con fundamento en la equidad y la justicia social las cuales son eminentemente de orden público, para así garantizarse el libre ejercicio los derechos constitucionales de los trabajadores, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., que una vez recibidas las actuaciones, deberá proceder a oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho A.G., en su carácter apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual negó la apelación.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., que una vez recibidas las actuaciones, deberá proceder a oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. VICTORIA VALLES.

LA SECRETARIA

ABG. V.V.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y cinco horas de la tarde (01:55 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. V.V.

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