Decisión nº 0906-099 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, nueve (09) de junio de 2004.

AÑOS: l94° y l45°.

ASUNTO: KP02-L-2002-000833

DEMANDANTE: L.F.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 7.373.524.

APODERADO JUDICIAL: ROSCIO B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.902.

PARTE ACCIONADA: GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de mayo de 2001, bajo el N° 79, Tomo 78-A, representada por el ciudadano V.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.731.729.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SAINZ MUÑOZ Y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.474 y 1.504, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA

En la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) día del me de junio del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación definitiva en la presente causa; asistió por la parte actora, su apoderada judicial, abogado ROSCIO BERNAL, carácter acreditado en autos; y por la parte accionada GRUPO CASCO, C.A., los apoderados judiciales abogados CARLOS SAINZ MUÑOZ Y M.V. ambos plenamente identificados. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente, el Juez explicó a las partes la importancia de los medios de resolución de conflictos invitando a las partes a una mediación la cual se venia realizando en anteriores audiencias con el fin de obtener resultados positivos. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido:

PRIMER0: El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició por voluntad de las partes, por encontrar ellas causales que le permitirían llegar a una mediación, así pues le manifestaron al regente de este Juzgado, su conformidad para someterse a un p.d.m.. En tal sentido este Tribunal procedió a celebrar la misma, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las mismas, se tendría que proceder a la continuación de los lapsos ya establecido, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos.

Así pues asistieron el apoderado de la parte actora, abogada en ejercicio ROSCIO BERNAL y la empresa demandada GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. representada por los abogados CARLOS SAINZ MUÑOZ Y M.V. previamente identificados. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como bases del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero los resultados tendrían que saberse en ese mismo día, pues de lo contrario se reanudaría el proceso. Así se celebró la correspondiente reunión privada en el Despacho del Juez durante aproximadamente sesenta (60) minutos, con el resultado que se expresa más adelante.

SEGUNDO

Posición inicial del actor: Que inició a laborar desde el 19-05-97, devengando un salario de (Bs.230.000, 00), desempeñando sus labores como JEFE DE TALLER de la sucursal Barquisimeto. Seguidamente señaló que el 15 de mayo de 2001, el ciudadano R.R., le dirigió una comunicación mediante la cual se le informo el cese de operaciones de Maquinarias Aco. S.A., y por ello prescindirían de sus servicios.

Alegó el actor en su libelo de demanda que en esa misma oportunidad se materializó una sustitución de patrono con la empresa GRUPO CASCO VENEZUELA C.A., la cual a partir de 16 de mayo de 2001, continuó realizando las actividades que desempeñaba en MAQUINARIAS ACO C.A, con la misma persona y en las mismas instalaciones.

Por otra parte aduce el actor que la empresa OUTSOURSING DE VENEZUELA C.A. Le canceló por concepto de vacaciones fraccionadas, antigüedad, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 531.195,00) dando ellos por entendido que este pago de la pasivos laborales por ella adeudados, lo cual representaba solo un adelanto de sus prestaciones, en virtud de que grupo casco no asumiría el resto de los pasivos laborales por el devengado.

Asimismo alegó que el demandado con el objeto de simular la relación de trabajo, procedieron a hacerles firmar un contrato de trabajo con una empresa denominada OutSourcing de Venezuela C.A., empresa esta que alego pertenecían al mismo GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., por lo que procedió a demandar a GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de (Bs. 5.028.441,06) por concepto de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales anteriormente identificado en el libelo de la demanda.

TERCERA

posición inicial del demandado: Señaló los apoderados judiciales del demandado en la contestación de la demanda que: niegan la relación de trabajo entre el demandante y GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A.; niegan la sustitución de patrono alegada inicialmente por el actor, así como la unidad económica entre MAQUINARIAS ACO C.A, GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. Y OUTSOURSING DE VENEZUELA S.A., “…y por lo tanto ninguno de los pedimentos del actor tiene fundamento ya que las dos empresas mencionada GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A. Y OUTSOURSING DE VENEZUELA S.A , son empresas independiente con capital y accionistas de nacionalidad estadounidense en la cual se ha incorporado personal venezolano siendo una modesta empresa dedicada a la venta de maquinaria industriales, agrícola de la construcción etc…”..

CUARTO

Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida esta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

QUINTO

A.- Ahora bien, la parte actora conciente del la incertidumbre del desenlace procesal, accede escuchar propuestas. B.- Así las cosas el Tribunal sin adelantar opinión sobre las posibles resultas, efectúa algunas propuestas de arreglos, y es sobre la base de ellas que la representación de la demandada expone: la demandada conviene en pagar como cantidad única al actor L.F.Q., la suma de (Bs.4000.000, 00); que hace entrega en este acto en un cheque identificado con el Nº 73600476, contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre de su co-apoderada Dra. Roscio B.A., ya identificada en autos; quien tiene poder que la autoriza a recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos; a lo cual el propio trabajador da su aprobación en todas y cada una de sus partes; así pues, con el recibo de la mencionada cantidad, quedan satisfechas las cantidades demandadas y los conceptos establecidos tales como: pago de prestación de antigüedad (Art. 108); intereses sobre prestaciones (Art. 108); pago de vacaciones anuales y fraccionadas; pago de participación en las utilidades de la empresa (Art. 174); vacaciones y bono vacacional; e igualmente se deja constancia que no se le adeudan salarios algunos, ya que estos fueron pagados en la oportunidad legal correspondiente, que se causaron; tampoco por trabajo en día domingo o feriado, horas extras; ni que la empresa haya dejado de hacer las cotizaciones y así se reconoce expresamente al Seguro Social, paro forzoso, política habitacional; y en consecuencia el actor L.F.Q., nada tiene que reclamar por la relación laboral que lo unió con la empresa Outsourcing de Venezuela C.A., ni tampoco con la empresa demandada Grupo CASCO de Venezuela C.A. C. La parte actora acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior, igualmente se reconocen por el actor y la demandada que entren la empresa GRUPO CASCO DE VENEZUELA C.A., Y OUTSOURCING DE VENEZUELA S.A, si ha existido unidad económica y sustitución de patrono entre ellas, pero no con las mencionadas empresas y de estas con la empresa MAQUINARIA ACO C.A.; igualmente queda claro que cada parte pagara los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en la presente causa. D.- Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, en el presente acto la parte demandada señala que entrega un cheque a favor del apoderado judicial del quien lo recibirá a cabal y entera satisfacción al levantamiento de la presente acta en un acto único, en la sede de este Juzgado, entendiendo que el presente acuerdo debe tener similares efectos a los de una sentencia definitivamente firme. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.

Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio. Es todo.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

EL APODERADO DEL TRABAJADOR

LA REPRESENTACION PATRONAL

HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN

Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/MP

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