Decisión nº IG012011000033 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlivia Ramona Macapio
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002537

ASUNTO : IP01-R-2010-000200

Ponencia de la Jueza Profesional: O.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.D.T. y A.C.C., sin identificación en el escrito recursivo, mas se evidencia de las actuaciones que los mismo se encuentran inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 56.584 y 62.344, y poseen su domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, planta baja, oficina 04, Escritorio Jurídico del Centro, en su carácter de Defensores de los ciudadanos L.F. Y J.F., sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que los mismos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 12.441.243 y 20.070.612, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 23 de noviembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-002537, resolución esta que corrigió el error material en el que incurrió ese A quo en la resolución de ejecutoriedad de la pena dictada en fecha 21 de octubre de 2010 y entre otras cosas estableció que los mencionados penados no podían optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Enero de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza OLIVIA RAMONA MACAPIO.

En fecha 18 de Enero de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 19 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se solicito el asunto principal al tribunal Segundo de Ejecución y se suspende el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de mejor proveer.

En fecha 27 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se recibe el asunto principal proveniente del tribunal Segundo de Ejecución

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

Capítulo Primero

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 23 al 25 del expediente que cursa por este Tribunal copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae lo siguiente:

…Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santaA. deC., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Reformado y Actualizado el computo de cumplimiento de pena de los penados F.F.L.G., Titular de la Cedula de identidad Nº 12.441.243; y F.G.J.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.070.612 condenados por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (3) años y Seis (6) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

Capitulo Segundo

Del Escrito de Apelación de Autos

Fundan su escrito de apelación los Abogados recurrentes, en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 485 eiusdem al manifestar entre otras cosas que denuncia:

Primeramente narra que en fecha 14/10/2010, el Tribunal recurrido, dictó resolución donde efectuó cómputo de pena a los condenados de autos, en el cual indico que los mismos podían optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que deberían consignar ciertos requisitos para el disfrute de la misma.

Manifiesta de la misma forma, que en el expediente consta auto motivado de fecha 23/11/2010, por medio del cual la jueza del Tribunal de Ejecución subsana un supuesto error involuntario en la cual se incurrió en el auto de fecha 14/10/2001, donde hace referencia a la Suspensión Condicional de la Pena, aduciendo que la misma no es procedente por cuanto la ley especial en materia de drogas declara que dicho beneficio es improcedente cuando la pena en su limite máximo excede de las seis (06) años.

Citan los apelantes el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el mismo no se hace mención a lo establecido en la Ley especial en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que al ser la primera de las nombradas una Ley Orgánica, debe aplicarse con preferencia a una ley especial, y que al encontrarnos ante una confrontación de normas debe aplicarse principio INDUBIO PRO REO, como rector del Derecho Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 19 de la Ley adjetiva Penal.

Señalan como base para sus pretensiones criterio de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para el otorgamiento del beneficio, manifestando su disconformidad con el auto emitido en fecha 23/11/2010, por el tribunal recurrido.

Por ultimo peticionan sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, con apego a los principios rectores del derecho penal y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo Tercero

De las Consideraciones para Decidir

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se observa de la revisión del escrito recursivo que la defensa impugna dicho pronunciamiento judicial en dos aspectos, el primero es en relación a que, la subsanación del error involuntario efectuada por el A Quo, trae como consigo una confrontación de normas, al haberse emitido tal

pronunciamiento en base a una ley especial y una ley orgánica, donde debe prevalecer la aplicación de esta ultima.

El segundo punto se relaciona con la inconformidad que en relación a la decisión judicial del Tribunal A Quo, ya que la defensa considera que en estos casos debe aplicarse como principio INDUBIO PRO REO, como principio rector del Derecho Penal Venezolano.

La Sala para decidir respecto al primer motivo de la apelación debe hacer ciertas consideraciones a lo alegado por los apelantes en lo referente a la confrontación de normas, por cuanto a criterio de los accionantes, la Jueza al encontrarse en un conflicto entre una Ley Orgánica y una especial, debió aplicarse la orgánica con preferencia a la otra. En torno a esto observa esta corte que la Jueza al momento de efectuar el cómputo de pena a los condenados de autos y la procedencia de la posible suspensión condicional de la pena y/o diferentes Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena, se baso en lo preceptuado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a todas luces con esto, que el articulado aplicado para emitir el citado pronunciamiento al respecto, tiene su origen en leyes orgánicas de igual rango constitucional las cuales se complementan una con otra con respecto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, no existiendo entonces un conflicto de normativas como aduce la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al Segundo motivo de apelación alegado por la parte recurrente, referente a que el Tribunal debió tomar en cuenta el principio INDUBIO PRO REO, al momento el tomar la decisión, por ser este un Principio Constitucional al cual tiene derecho su defendido.

Dicho esto, esta alzada a los fines de dar respuesta al segundo planteamiento debe entrar a considerar que el principio In dubio pro reo es una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia.

Por otro lado se debe entender que el principio de in dubio pro reo es considerado una regla de garantía constitucional esencial en todo P.P. e incluso se extiende al Derecho Procesal Laboral conocido como "in dubio pro operario y en el Derecho Procesal Civil conocido como "in dubio pro possessore.

En este sentido, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental.

Por otra parte el autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, estable que:

…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad…

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, tal cual lo cual lo ha dejado sentado la sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

En torno a esto debe aclarar esta alzada a la parte apelante, que la figura del principio INDUBIO PRO REO, esta dirigido a ser aplicada en el derecho penal tanto en la fase investigativa como en la preparatoria pues atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba, siendo que el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución en la cual ya se dicto una sentencia y se condeno al acusado de autos, por lo tanto no existe duda alguna sobre la culpabilidad o no del encartado de marras en los hechos que se le atribuyeron en su debida oportunidad, no asistiéndole la razón a la parte apelante en este punto. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas observan quienes aquí deciden, que la Jueza del Tribunal recurrido indico que en el auto de fecha 21/10/2010, tuvo un error material con respecto a la posibilidad del penado optar a una suspensión condicional de la pena, ya que la pena excedía de 5 años, reformando así dicho auto y emitiendo uno nuevo en fecha 23 de Noviembre de 2010, en el cual se establece el cómputo de la pena de los penados y las fechas a partir de las cuales los mismos podían optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena con ocasión a la aplicación de la Ley de Droga.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal de Instancia en el auto de cómputo de la pena de fecha 21 de octubre de 2010, el cual es al siguiente tenor:

…Los ciudadanos F.F.L.G., Venezolano, se identifica con código de identidad Nº 12.441.243 y F.G.J.A., venezolano, mayor de edad, se identifica con código de identidad Nº 20.070.612, fueron condenados por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 23 de Septiembre de 2010, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 7 de Julio del 2010. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Julio del 2010, le decreto a los penados de marras Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 23 de Septiembre del 2010, se dicto resolución donde el tribunal de control dicto sentencia condenatoria, manteniéndose las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que los penados tienen TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DECISEIS (16) DÍAS. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que los penados fueron sentenciados a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que los penados de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena impuesta, que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra N.A.P..

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a los penados F.F.L.G., portador de la cédula de identidad Nº 12.441.243 y F.G.J.A., portador de la cédula de identidad Nº 20.070.612, a este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre a las 11:30 de la mañana, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen ofertas de Trabajo y constancias de residencias . Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a los penados la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.…

Del auto de fecha 21 de Octubre de 2010 previamente trascrito se desprende que los penados L.F. Y J.F. podrían optar por la suspensión condicional de la pena en virtud del quantum de la pena impuesta, que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra N.A.P..

Sin embargo, en fecha 23 de noviembre de 2010, el mismo Tribunal de Instancia, reformó el auto de fecha 21 de octubre de 2010, lo que al respecto se hace necesario extractar la fundamentacion que tomo, siendo la siguiente:

“…Así las cosas Observa el Tribunal del auto de 21 de Octubre de 2010 posee error material al indicar que el penado de marras puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por cuanto al delito impuesto al penado sobre pasa los cinco (5) años de pena, por lo tanto no puede optar al referido beneficio, es por ello que este tribunal de conformidad con el articulo 482 de la Ley Adjetiva Penal, corrige dicho error y pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena: tenemos que el penado tiene para la presente fecha CUATRO (4) MESES Y DIESISEIS (16) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS DE PENA, para el día 17 de mayo de 2011 opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, para el día 07 Septiembre de 2011 opta al beneficio de régimen Abierto, para el 07 de Noviembre de 2012 opta al beneficio de libertad condicional, para el confinamiento puede optar a partir del 22 de Febrero de 2013 . Dando cumplimiento total de la pena el 07 de Enero de 2014. En este estado toman la palabra los penados de auto y exponen: “Me doy por notificado de la decisión proferida y de imposición del presente computo de cumplimiento de pena, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada Abg. C.D.T.E. la cual solicita que para la fecha en que su defendido opta para el beneficio de Destacamento de Trabajo se realice la Evaluación Psicosocial con los médicos y los especialistas de la región, el Tribunal le informa que su solicitud esta muy extemporáneo por la que se niega dicha solicitud, es todo. Concluye el acto, término y conformes firman…”

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal de Instancia en virtud de la reforma estableció que los mismos no podían optar por la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, actualizando el cómputo de pena e indicándoles las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, por las cuales podían optar.

Respecto a la reforma del cómputo de la pena el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte dispone que:

… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

.

De la norma del texto penal adjetivo parcialmente transcrita se desprende efectivamente el Tribunal aún de oficio puede reformar el cómputo de la pena cuando comprueba algún error o se presenten nuevas circunstancia que lo hagan necesario, sin embargo, en el presente caso, no existe un error material, ni es un auto de mero tramite, tampoco, nuevas circunstancias que lo hicieran necesario, que es donde procede tal reforma, pues en este caso hubo una reforma de un auto fundado dictado por el mismo tribunal, lo cual esta prohibido por ley, y no una de las figuras que lo hacen procedente.

Como se ha mencionado anteriormente la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Instancia reformó mediante auto fundado el cómputo de pena mediante el cual se dejo sentado que de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal los procesados podían optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la pena no excedía de 5 años, dictado por ese mismo Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2010, negando toda posibilidad de que los condenados pudieran optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establecido lo anterior, estima esta Sala necesario señalar que al comparar los cómputos de pena de fecha 21 de Octubre de 2010 con la reforma que el Tribunal de Instancia realizara en fecha 23 de noviembre de 2010, por adolecer esta de error material, se logra apreciar una seria contradicción en los fundamentos de las mismas, en razón de que el auto de fecha 21 de Octubre de 2010 concede a los condenados la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la pena, mientras que en el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, les niega a los penados la posibilidad de optar a la misma por cuanto el delito por el cual fueron condenados los penados supera los cinco (05) años.

En atención a lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí se pronuncian que con la decisión recurrida que reformó el auto fecha 21 de Octubre de 2010, se afectó la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso, de los justiciables

Esta Sala considera necesario, ratificar la figura de la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellos actos referentes a la sustanciación del proceso, los cuales consisten en revocar o reformar de oficio o a solicitud de partes actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación, mas dicha figura no procede en el presente caso.

Como sustento de lo anterior, encontramos que el artículo 176 de la norma adjetiva penal establece que:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación

Así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 361, de la Sala Constitucional de fecha 31/03/2009, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la cual es preciso extraer:

Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, (subrayado nuestro) siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.

No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por vía de aclaratoria, procedió a revocar su propia decisión de revisión y reemplazo de la pena y corrigió el cómputo de la pena a cumplir por el penado, en virtud de un presunto error en su cálculo durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Juez de Control respectivo...”

“…En tal sentido, considera esta Sala que la modificación del fallo de revisión y reemplazo de la pena a través de un fallo aclaratorio dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales del quejoso relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, pues existe la prohibición legal (ex artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal) para el juzgador de modificar su propio fallo, aún cuando existieren presuntos vicios en el fallo objeto de aclaratoria.

…Aunado a lo anterior, por orden público constitucional, debe señalar esta Sala que aún cuando la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión de aclaratoria dictada el 28 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ello no limita su potestad para revisar el fallo dictado el 13 de marzo de 2006, relativo a la revisión y reemplazo de la pena, emanado de la Corte de Apelaciones en cuestión, por encontrarse involucrados derechos vinculados a la libertad personal…

….Así, verifica esta Sala Constitucional que el fallo de revisión no se encuentra ajustado a la jurisprudencia de la Sala ni a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues aún cuando el imputado admitió los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, debió atender a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento…

…En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar se encontraba en la obligación de aplicar las normativas correspondientes para los casos en donde se encuentren involucrados delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de efectuar el reemplazo de la pena, lo cual no supone una desmejora o conculcación de los derechos constitucionales del procesado, pues la decisión estaría ajustada a las disposiciones legales aplicables al caso concreto y a la jurisprudencia de la Sala (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), salvaguardando la normativa favorable al condenado en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley penal, pues cuando el legislador estableció en el procedimiento especial por admisión de los hechos un limite en la rebaja de la pena en los tres supuestos delictivos establecidos en la norma en cuestión; ello obedece a la prevención general del delito sin que incida negativamente en el desarrollo de los derechos humanos (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 654 del 13 de julio de 2005 y 161 del 6 de febrero de 2007). Así se decide…

Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede evidenciar esta prohibido al tribunal que dicto la decisión, reformar la misma a través de un fallo aclaratorio, entonces concluye esta sala tampoco se podría reformar alegando un error material cuando en realidad, se está dictando otra decisión reformando toda la decisión anterior, aun cuando el tribunal observare existen vicios en fallo objeto de tal error.

Por otra parte, es de señalar, aun, cuando fue interpuesto recurso contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, tratando del orden público constitucional pasa esta sala de oficio a conocer del auto de fecha 21 de octubre del 2010, pues, si bien es cierto, el Tribunal A quo no podía reformar la decisión dictada por ese tribunal, no es menos cierto, que no puede esta sala cegarse, y observar el Tribunal A quo desaplico la Ley que regula la materia de Drogas en el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto aplico al momento de dictar su decisión el artículo 493 del Código Orgánico Procesal y tratándose de un delito de lesa humanidad, donde la jurisprudencia patria a reiterado de manera pacífica debe aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como a quedado sentado, por la Sala Constitucional, lo cual no viola los derechos de los penados de marras.

Atendiendo lo antes señalado, debe esta Corte dejar sentado, la no aplicación de las normas que rigen la materia de droga y la reforma por el propio tribunal violentan la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el estado social de derecho y de justicia y en consecuencia el orden público constitucional, el cual esta integrado por todas aquellas normas de interés publico que son de cumplimiento obligatorio estando el interés colectivo, por encima del particular.

Y así lo establece la Sala Constitucional en Sentencia Numero 2201 de fecha 17 de septiembre del 2002, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON, cuando señala lo siguiente:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

Del análisis de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia en el caso particular, se violentò el orden público constitucional, reiterando esta sala, los intereses colectivos, se encuentran por encima de los interese particulares, y siendo el delito de Tràfico de Sustancias Estupefacientes, considerado de lesa humanidad, por el cual fueron condenaros los penados ciudadano L.F. Y J.F. quienes admitieron los hechos voluntariamente, por los cuales le acuso el Ministerio Público, donde estuvieron siempre asistido por su defensa técnica.

Dentro de este contexto, es de resaltar, se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad, según la sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:

… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…

Así mismo con respecto al delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En torno a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanadas de la Sala Constitucional, se evidencia que tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tráfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que los penados, fueron condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social y en consecuencia el orden público constitucional.

Así, verifica esta alzada, que la jueza del Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Falcón con sede en S.A. deC., al reformar la decisión de fecha 21 de Octubre de 2010, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, incurrió en un quebrantamiento del orden publico constitucional por cuanto en ambas decisiones acaecieron de vicios, motivo por el cual en atención a todo lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado en observancia a lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo, que lo ajustado a derecho es declarar La Nulidad Absoluta del auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2010 y 21 de Octubre de 2010 donde en el segundo con aplicación del Código Orgánico Procesal Penal articulo 493, decidió que los penados L.F. Y J.F., podían optar al beneficio de la suspensión condicional de la pena y fijo audiencia de imposición en fecha 23 de Noviembre de 2010 en esa misma fecha negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pues dicha pena excedía de 5 años en cuanto tuvo un error material y según la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes articulo 60, no optaban a tal beneficio reformando toda la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, en virtud, la recurrida vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el estado social de derecho y de justicia, la seguridad jurídica y el Orden Público Constitucional previsto y sancionados en los artículos 49, 26, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado en observancia a lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo, que lo ajustado a derecho es declarar La Nulidad Absoluta de los actos procesales dictados por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., a partir del auto de ejecutoriedad de la sentencia de fecha 21 de octubre del 2010, hasta el auto de 23 de noviembre del 2011, a los fines de mantener el orden constitucional y reponer la causa al estado de que otro tribunal de ejecución dicte la ejecutoriedad de la sentencia de la pena con aplicación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le Confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.D.T. y A.C.C., en su condición de Defensores privados de los penados L.F. Y J.F., plenamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Ejecución este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC. el día 23 de noviembre de 2010, en el asunto signando IP01-P-2010-002537 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que reformó el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2010 SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales a partir del auto de fecha 21 de octubre 2010 a los efectos de garantizar el Orden Público Constitucional y REPONE la causa al estado que otro tribunal de ejecución se pronuncie con respecto a la ejecutoriedad de la sentencia con aplicación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PRESIDENTE

ABG. O.M.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. EURIDYS L.H. URRIBARRÍ

JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000033

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