Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001610

ASUNTO : RP01-P-2006-001610

En el día de hoy Siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 4:45 p.m., se constituyó en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. J.A.A., acompañado por la Secretario Abg. A.L.M., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001610, seguida al ciudadano L.F.A.A., C.I. 25.414.039, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, quien fuere comisionada para realizar este acto en sustitución del doctor C.G.. Se verificó la presencia de las partes con el a.d.A.d.S., ciudadano L.B. y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon, la Defensora Pública, Abg. C.J.Y. y el Imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste no contar con defensor privado por lo que solicitó se le nombrase un defensor, designándose a tal efecto a la Abg. C.J.Y.D.P. de presos, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado L.F.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 25.414.039, venezolano, de 21 años de edad, nacido el seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), residenciado en el Barrio San Baltasar, casa sin número de la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio carnicero; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha primero (01) de julio de dos mil seis (2006), y solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.F.A.A. por estar llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de reciente data, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito cometido, pero no el tercer requisito del citado artículo, es decir, el peligro de fuga u obstaculización, por las razones explanadas en el escrito que al efecto presentara y que se dan por reproducidas. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar, identificándose como L.F.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 25.414.039, venezolano, de 21 años de edad, nacido el seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), residenciado en el Barrio San Baltasar, casa sin número de la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio carnicero y exponiendo lo siguiente: “Yo soy consumidor. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abg. C.J.Y., defensora del imputado L.F.A.A., quien manifestó: Oída la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano L.F.A.A., oído a mi defendido y revisadas las actas Procesales esta Defensa no tiene objeción a la solicitud formulada de decretar el régimen de presentación que el mismo sea por ante la prefectura de cumanacoa. Solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano L.F.A.A., oído lo alegado por la defensa, por la representación fiscal y visto que lo señalado por el imputado, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la colectividad el día 01/07/2006 en el Barrio San Baltasar de la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando funciones de patrullaje por ese sector y avistan a un ciudadano vestido con pantalón beige y una franela de color blanca con rayas beige en las mangas y el cuello, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por sacar de su bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color rosada y a lanzarla hacia una vivienda, por lo que le practican la detención al ciudadano L.F.A.A., a quien al realizarle la revisión corporal no le encuentran nada de interés criminalístico, pero al dirigirse a la vivienda lograron encontrar en el suelo del patio, al lado de un fogón, una (01) bolsa de material sintético de color rosado, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack; hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el imputado, al folio 3 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada que se refiere a nueve (09) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, lo cual arrojó un peso bruto de 10 gramos, y trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, para un peso bruto de 1.9 gramos; cursa al folio 4 Acta Policial, al folio 05 cursa Acta de Entrevista al ciudadano J.C.B.; Acta de investigación Penal cursante al folio 11, planilla de remisión de drogas cursante al folio 12, memorando 07989 de fecha 01-07-06 cursante al folio 15; elementos estos que estima este tribunal como suficientes para considerar que la actitud del imputado L.F.A.A., se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, encontrándose acreditado la comisión de un hecho punible, de reciente data, que no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo elementos de convicción que considera este Juzgador como suficientes para considerar al imputado autor o partícipe del hecho imputado, debido a que si bien no consta en actas la declaración de los testigos del procedimiento, la revisión corporal no requiere para su validez la presencia de los testigos, además de la cuantía de la pena a imponerse hacen procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, como la que solicita el Fiscal del Ministerio Público y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con lugar la solicitud fiscal y le DECRETA la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la Prefectura de la ciudad de Cumanacoa, Municipio montes, por un lapso de 6 meses al ciudadano L.F.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 25.414.039, venezolano, de 21 años de edad, nacido el seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), residenciado en el Barrio San Baltasar, casa sin número de la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, conforme lo disponen los artículos 256 ordinal 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad esta que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Prefectura pertinente. Expídanse la copia solicitada por la defensa y por el Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 5:15 p.m.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.A.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL

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