Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004- 671.

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2.005. Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: R.E.B.V., Gladys de las M.M.A. y Linzo J.M.D..

SECRETARIO: Abg. L.M.G..

ACUSADO: L.F.C..

DELITO: Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo en Grado de Frustración, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.A..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. S.N. y A.G..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado L.F.C. en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.654.845, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en barrio Nuevo carrera 13 entre calles 13 y 14, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados S.N. y A.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 18 y 26 de Julio y 02 de Agosto de 2.005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado M.A., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal 18 de Agosto de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano L.F.C. ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales de carácter Leve y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal (D) en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 418 y 278 del citado texto sustantivo.

En fecha 18 de Julio de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado L.A.M.A., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 21 de junio de 2.004 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo J.I. y W.D. adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, son comisionados por la Central de Comunicaciones del referido cuerpo policial a fin de que se trasladasen hacia el Hospital Central A.M.P., por cuanto presuntamente habían ingresado dos ciudadanos con heridas por arma de fuego.

Destaca el Representante Fiscal que los funcionarios actuantes al llegar al Hospital constatan la veracidad de la información, sosteniendo entrevista con el ciudadano E.R.M. quien indicó que sus dos hermanos W.R.R. y T.K.R. habían ingresado heridos por arma de fuego por hecho ocurrido en Barrio Nuevo carrera 14 con calle 18, sindicando como autor de los hechos a un ciudadano que respondía al apodo de “El Colombianito”. En ese mismo momento, ingresa a la sede del Hospital otro ciudadano indicando el hermano de los agraviados que era el mismo sujeto autor de los disparos cometidos en perjuicio de sus hermanos, motivo por el cual proceden a su inmediata detención identificándolo como L.F.C., previo traslado del mismo y el hermano de las víctimas hasta el sitio del suceso, logrando incautar a la orilla de la calle entre la maleza, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 3.57mm, Serial A24X171X, marca Smith & Wesson sin cartuchos.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado A.G., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica al Tribunal que demostrará a lo largo del debate y mediante la evacuación de los testigos ofrecidos para deponer en la presente causa, que su defendido era un joven de trabajo envuelto en una riña, desvirtuando de esta forma la calificación desmedida hecha por el Ministerio Público ya que no existieron esos motivos fútiles e innobles alegados por la representación Fiscal, sino que se verificó una revuelta y el forcejeo en el que se dispara el arma, ocasionándose también a su defendido lesiones personales.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio señaló al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido, se aperturó conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el período de recepción de pruebas, comenzando con la recepción de la testifical del Experto C.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.085.824, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado por el Tribunal e impuesto sobre las Generales de ley en materia testifical y previa exhibición conforme a lo dispuesto al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia suscrita por él a los fines de reconozca su contenido y firma, expuso: que practicó experticia balística numero 0586 referida al reconocimiento de un revolver que posee dígitos en sus puentes los cuales no corresponden al serial original, reconociendo asimismo como suya la firma que aparece suscribiendo la misma.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el experto respondió: que reconoce la experticia puesta de manifiesto como hecha por él y que esa es su firma, que en la parte inferior del aro metálico se observan los seriales, que no se hizo la experticia para saber si esa arma se había disparado, que los seriales no son los originales registrados por el DARFAN, que el serial original esta en la parte inferior del arma Smith & Wesson, que solo le fue suministrada el arma de fuego.

Seguidamente al Cabo Segundo W.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.383, adscrito a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien luego de haber sido juramentado por el Tribunal e impuesto sobre las generales de ley en materia testifical expuso: El día 12-06-04 en horas de la madrugada reciben llamado por la Central de Comunicaciones comisionándolos para dirigirse al Hospital central A.M.P., sitio en el cual los familiares de los agraviados les indicaron que un ciudadano apodado El Colombianito le había disparado a los dos hermanos que allí se encontraban, señalándoles que en ese momento llegó otra ambulancia con el supuesto agresor informándole al mismo de lo que lo estaban señalando y los cargos que le estaban imputando, a quien igualmente le preguntaron por el arma de fuego indicándole el mismo que nada sabía sobre ello, trasladándose hasta el sitio donde ocurrieron los sucesos en el que ubicaron en el interior de la maleza el arma de fuego.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió: que se enteran del hecho por la Central de Comunicaciones que les ordenó dirigirse hacia el Hospital, que eran dos funcionarios los integrantes de la comisión, que al llegar al Hospital se entrevistan con uno de los hermanos de las víctimas y luego llega al mencionado Centro de Salud el supuesto agresor (a quien señala al Acusado como la persona reconocida por los familiares de las víctimas como el que causó las lesiones a las víctimas), que les manifestaron los familiares que los hechos habían ocurrido con ocasión de una riña en la que se verificó un forcejeo localizando el arma en una maleza, que la misma era una S.W. cromado calibre 38, que su compañero y él se trasladaron al sitio del suceso y de allí llevan al imputado detenido hacia la Comisaría N° 22.

Acto siguiente el Cabo Segundo J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.888.350, adscrito a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien luego de haber sido juramentado por el Tribunal e impuesto sobre las generales de ley en materia testifical expuso: en el mes de Junio de 2004 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada les ordenan dirigirse al Hospital debido a que unos ciudadanos ingresaron heridos, llegando unos familiares los mismos quienes les comentan lo ocurrido, apersonándose una ciudadana señalando que una persona que llegó al hospital con una herida en un pie presuntamente fue el mismo que le ocasionó la heridas a sus hermanos, en razón de ello se dirigen hacia donde se encontraba y una vez que lo atienden lo llevan detenido por las averiguaciones al destacamento siendo impuesto de los hechos que le estaban atribuyendo así como de sus derechos, dirigiéndose seguidamente al lugar de los hechos en el cual se recolecto un arma de fuego que fue llevada al destacamento.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió: que se encontraba con el funcionario W.D., que son comisionados por la Central de Comunicaciones como a las 2:30 o 3:00 horas de la madrugada para que se dirigieran al Hospital, verificando la presencia de los heridos por arma de fuego, que cuando estaban allí llega una ambulancia y los familiares de las víctimas les dicen que la persona que estaba ingresando al hospital fue la misma que agredió a sus familiares, que no recuerda las características del sujeto, que se llevan al ciudadano reconocido por las víctimas del hospital una vez que le dan de alta quien los acompañó hasta el sitio del hecho ubicado por la carrera 14 con 18 en Nuevo Barrio, que los familiares les indicaron que se había desarrollado una pelea en la que sale a relucir un arma de fuego que logran conseguir (revólver calibre 38 cromado), que al lugar de los hechos se dirigen el supuesto agraviante, el familiar del agraviado que no había sido lesionado, su compañero y él.

A continuación el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.390, víctima en la presente causa, quien luego de ser juramentado por el Tribunal e impuesto sobre las generales de ley en materia testifical expuso: que su hermano tuvo una discusión con una muchacha llamada Yelitza y al llegar el señor Luis se mete en el problema y se dio golpes con su hermano, que luego se fue y llegó con un arma reanudándose la pelea y le dio un tiro a su hermano y a él también.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: que los hechos ocurrieron el día 21-06-04 como a las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando se realiza una trifulca en la que resultan lesionados su hermano y él, que Yelitza es amiga de la familia y se encontraba discutiendo con su hermano por la 14 con 18 de Nuevo Barrio, que en ese momento se presentó Luis (a quien reconoce en éste acto de audiencia) y se mete en la discusión ellos se dijeron groserías y se agarraron al golpes y no lo pudimos separar, que Luis se retira del sitio y vuelve al cabo de 20 minutos trayendo consigo un arma volviendo a darse la discusión, que Luis le dispara a su hermano en el abdomen y a él le dio 2 tiros en los brazos, que no sabe si el imputado salio herido porque se fue corriendo, que su hermano Rafael llega al sitio del suceso con el carro y los lleva al hospital, que su hermano se dio cuenta de que el sujeto que los había lesionado llegó en un ambulancia al Hospital participando de ello a las autoridades, que Yelitza le informó a su hermano quien era el sujeto que los había lesionado, que el arma con la cual le dispararon era como una 38 plateada y cromada.

En la siguiente sesión, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa Técnica en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, conformadas por:

  1. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres Borrados en Metal N° 9700-127-B-586-04 de fecha 20/07/04, suscrita por el Experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, Calibre 357 Magnum, Acabado Superficial Niquelado, verificándose que en el puente móvil los dígitos A24X171X no se corresponden con el serial original del arma de fuego sino al serial de orden de producción (serial secundario), asimismo y mediante la aplicación del método de restauración de caracteres borrados en metal en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, dio como resultado negativo.

  2. - Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1203 de fecha 25 de Junio de 2004, suscrito por la Dra. F.T., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano T.R.M., examinado en el Hospital central A.M.P., a quien se le apreció herida operatoria por laparotomía exploradora, presentando herida de dos centímetros de diámetro en región mesogástrica periumbilical derecha con salida en región lumbar del mismo lado, ocasionando lesión del intestino grueso, cuyo tiempo de curación fue de sesenta días aún cuando sugirió nuevo reconocimiento médico.

  3. - Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-4176 de fecha 22 de Junio de 2004, suscrito por el Dr. J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano W.R.R.M., a quien observó; herida por Arma de fuego con trayectoria de salida en la cara posterior del brazo izquierdo, herida por arma de fuego con orificio de entrada tipo perforo – contundente en la cara interna del brazo derecho con orificio de salida en su cara posterior. No hubo compromiso de estructura ósea ni vasculo nerviosas, precisando como tiempo de curación el de nueve días salvo complicaciones, no sugiriendo la práctica de nuevo reconocimiento médico.

    Al momento de celebrarse la tercera sesión del presente debate oral, solicita el derecho de palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado L.A.M.A., quien en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, modifica la calificación jurídica inicial dada a los hechos en lo atinente al punible de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (D) en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, por cuanto del análisis de las testificales rendidas hasta la fecha en el presente debate oral se observa que el punible adecuado a los hechos objeto de la presente es el de Homicidio cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal (D) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

    En éste estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que se pronunciase sobre la posible suspensión del debate para ejercer plenamente la defensa del acusado tomando en consideración el cambio de calificación jurídica anunciado, requiriendo cada uno de ellos al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, manifestando su conformidad con la modificación del tipo penal anunciada por el Ministerio Público y los consecuentes medios probatorios.

    En atención a dicha solicitud éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tomando en consideración la nueva calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por este despacho judicial, el acusado libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    De seguidas, tomó nuevamente el derecho de palabra los Defensores Privados del acusado Abogados S.N. y A.G., quienes en su debida oportunidad solicitaron al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar tomando en consideración la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, aunado a la rebaja establecida en el establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.F.C. en la comisión de los delitos de Homicidio cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 424 segundo aparte en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal (D) y artículos 418 y 278 del citado texto sustantivo, en agravio de T.K.R.M., W.R.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, a través de:

  4. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa que determinan la existencia de los punibles antes señalados, particularmente:

    a.- El testimonio de la víctima ciudadano W.R.R.M. rendido en fecha 18/07/05 por ante este Tribunal Mixto, en el que destaca que el día 21/06/04 siendo las 2 horas de la madrugada aproximadamente, se suscitó una discusión entre el acusado y su hermano llegando a agredirse físicamente, accionando el acusado durante la revuelta el arma de fuego que portaba la cual causó heridas a su hermano T.K.R. y a él.

    b.- El contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres Borrados en Metal N° 9700-127-B-586-04 de fecha 20/07/04, suscrita por el Experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, Calibre 357 Magnum, Acabado Superficial Niquelado, verificándose que en el puente móvil los dígitos A24X171X no se corresponden con el serial original del arma de fuego sino al serial de orden de producción (serial secundario), asimismo y mediante la aplicación del método de restauración de caracteres borrados en metal en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, dio como resultado negativo.

    c.- El contenido de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1203 de fecha 25 de Junio de 2004, suscrito por la Dra. F.T., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano T.R.M., examinado en el Hospital central A.M.P., a quien se le apreció herida operatoria por laparotomía exploradora, presentando herida de dos centímetros de diámetro en región mesogástrica periumbilical derecha con salida en región lumbar del mismo lado, ocasionando lesión del intestino grueso, cuyo tiempo de curación fue de sesenta días aún cuando sugirió nuevo reconocimiento médico.

    d.- Contenido de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-4176 de fecha 22 de Junio de 2004, suscrito por el Dr. J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano W.R.R.M., a quien observó; herida por Arma de fuego con trayectoria de salida en la cara posterior del brazo izquierdo, herida por arma de fuego con orificio de entrada tipo perforo – contundente en la cara interna del brazo derecho con orificio de salida en su cara posterior. No hubo compromiso de estructura ósea ni vasculo nerviosas, precisando como tiempo de curación el de nueve días salvo complicaciones, no sugiriendo la práctica de nuevo reconocimiento médico.

    e.- El contenido de la declaración rendida por el Experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien durante el debate oral y sometido al proceso contradictorio respectivo ratificó íntegramente el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento y Restauración N° 9700-127-B-586-04 de fecha 20/06/04.

  5. - La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

    a.- El contenido de Acta Policial sin numero de fecha 21/06/04 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.I. y W.D., adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes señalan que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, son comisionados por la Central de Comunicaciones del referido cuerpo policial a fin de que se trasladasen hacia el Hospital Central A.M.P., por cuanto presuntamente habían ingresado dos ciudadanos con heridas por arma de fuego, constatando la veracidad de la información, y al sostener entrevista con el ciudadano E.R.M. les indicó que sus dos hermanos W.R.R. y T.K.R. habían ingresado heridos por arma de fuego por hecho ocurrido en Barrio Nuevo carrera 14 con calle 18, sindicando como autor de los hechos a un ciudadano que respondía al apodo de “El Colombianito”. En ese mismo momento, ingresa a la sede del Hospital otro ciudadano indicando el ciudadano entrevistado que era el mismo sujeto autor de los disparos cometidos en perjuicio de sus hermanos, motivo por el cual proceden a su inmediata detención identificándolo como L.F.C., previo traslado del mismo y el hermano de las víctimas hasta el sitio del suceso, logrando incautar a la orilla de la calle entre la maleza, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 3.57mm, Serial A24X171X, marca Smith & Wesson sin cartuchos.

    b.- El contenido de la declaración rendida por la víctima ciudadano W.R.R.M. rendido en fecha 18/07/05 por ante este Tribunal Mixto, en el que destaca que el día 21/06/04 siendo las 2 horas de la madrugada aproximadamente, se suscitó una discusión entre el acusado y su hermano llegando a agredirse físicamente, accionando el acusado durante la revuelta el arma de fuego que portaba la cual causó heridas a su hermano T.K.R. y a él.

    c.- El contenido de las declaraciones contestes rendidas por los funcionarios Cabo Segundo J.I. y W.D., adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes señalaron al Tribunal en forma conteste que el día 21/06/04 se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando son comisionados por la Central de Comunicaciones del referido cuerpo policial a fin de que se trasladasen hacia el Hospital Central A.M.P. por cuanto presuntamente habían ingresado dos ciudadanos con heridas por arma de fuego, constatando la veracidad de la información, y al sostener entrevista con el ciudadano E.R.M. les indicó que sus dos hermanos W.R.R. y T.K.R. habían ingresado heridos por arma de fuego por hecho ocurrido en Barrio Nuevo carrera 14 con calle 18, sindicando como autor de los hechos a un ciudadano que respondía al apodo de “El Colombianito”, quien ingresa en ese instante al prenombrado centro de salud en atención a lo cual proceden a su inmediata detención identificándolo como L.F.C., previo traslado del mismo y el hermano de las víctimas hasta el sitio del suceso, logrando incautar a la orilla de la calle entre la maleza, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 3.57mm, Serial A24X171X, marca Smith & Wesson sin cartuchos. Igualmente destacaron los funcionarios actuantes que en virtud de entrevistas sostenidas con los familiares de los agraviados y con uno de ellos en especial, se determinó que los hechos se suscitaron durante la ejecución de un riña en la que participó el acusado y el ciudadano T.K.R..

  6. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar en atención a lo cual se prescindió de la evacuación de las demás pruebas ofrecidas para evacuarse durante el proceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  7. - La comisión los delitos de Homicidio cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 424 segundo aparte en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal (D) y artículos 418 y 278 del citado texto sustantivo, en agravio de T.K.R.M., W.R.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión ejecutado en la presente el día 21/06/05 a cargo de los funcionarios J.I. y W.D., adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del contenido de sus declaraciones cuando en forma conteste destacan que según información aportada por los familiares de los agraviados así como por uno de ellos, los hechos se suscitaron en el desarrollo de una riña sostenida entre el ciudadano T.K.R. y el acusado L.F.C.; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que fue sometida a las respectivas pruebas técnicas en las que se constataron sus características y se verificó de forma irrefutable que se trataba del arma de fuego con la cual el ciudadano L.F.C. causó lesiones el día 21/06/04 a los ciudadanos W.R.R. y T.K.R.; 3.- La declaración del ciudadano W.R.R., quien con el carácter de víctima relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente, es decir, las lesiones sufridas por él y su hermano en el desarrollo de una riña con el acusado de autos; 4.- El contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres Borrados en Metal N° 9700-127-B-586-04 de fecha 20/07/04, suscrita por el Experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma de fuego incautada en la presente causa, quien además fue sometido al contradictorio al momento de ratificar contenido y reconocer su firma durante el debate oral iniciado; 5.- El contenido de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1203 de fecha 25 de Junio de 2004, suscrito por la Dra. F.T., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano T.R.M., así como del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-4176 de fecha 22 de Junio de 2004, suscrito por el Dr. J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano W.R.R., en los cuales se describen y precisan las lesiones sufridas por los referidos ciudadanos y su tiempo de curación, prescindiéndose de sus declaraciones como Expertos en virtud de la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Se observa en consecuencia que el día 21/06/04 en el sector Barrio Nuevo carrera 14 con calle 18, se suscitó una discusión entre los ciudadanos T.K.R. y L.F.C., y a pesar de que el acusado de autos pudo haberse abstenido de seguir riñendo, continuó la misma provocando lesiones a los ciudadanos T.K.R. y W.R.R. con un arma de fuego de ilícito porte y que ocultó posteriormente.

  8. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la no oposición de excepciones por parte de la defensa técnica quien incluso manifestó no acogerse al lapso de suspensión para preparar su defensa, sino que por el contrario solicitó al Tribunal se escuchase la declaración de sus defendidos quienes de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos objeto de la presente solicitando la imposición de la pena correspondiente.

    Acto seguido, este Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.F.C. (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por ser autor responsable del delito de Homicidio cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo en Grado de Frustración, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, 418 y 278 condenándolo igualmente a las accesorias establecidas en el Articulo 16 ejusdem, en agravio de T.K.R., W.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el punible establecido en el artículo 424 segundo aparte se calcula partiendo de la pena a imponer en el artículo 407 del Código Penal al no existir en el suceso circunstancias agravantes ni calificantes de la responsabilidad penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y previa rebaja correspondiente por la frustración, queda la pena en diez años de presidio, a la que conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 424 del texto sustantivo aplicable se rebaja la tercera parte de la misma quedando en seis (06) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien y por cuanto los punibles de Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves tienen asignadas penas de distinta índole a la de presidio y a los efectos de aplicar las reglas de concurso real de punibles, se procedió a realizar la conversión de las mismas quedando en un (01) año, nueve (09) meses de presidio, que sumados a la resultante de la primera quedan como pena definitiva a imponer la de ocho (08) años y tres (03) meses de presidio, que mediante la rebaja de un (01) año por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (D), se traduce en siete (07) años y tres (03) meses de presidio.

    Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal (D), y así se decide.-

    Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida de coerción personal decretada a el procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, por cuanto los supuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen y agravan, tomando en consideración su condición de sentenciado y a los fines de garantizar la ejecución plena de la sanción impuesta, se hace indispensable su permanencia en el Centro Penitenciario correspondiente mientras el Tribunal respectivo decide sobre el cómputo derivado de los beneficios en el proceso penal.

    Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano L.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.654.845, nacido el 29-08-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Calle 13 entre 13 y 14 de Nuevo Barrio, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados A.G. y Abogada S.N., a sufrir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Homicidio cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo en Grado de Frustración, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal (D) en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, 418 y 278 del citado texto sustantivo en su orden, por hecho cometido en agravio de T.K.R., W.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal; TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal decretada en contra de el acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZA PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,

    ABG. C.T.B.P..

    EL ESCABINO TITULAR I, EL ESCABINO TITULAR II,

    R.E.B.. G.M.A..

    EL ESCABINO SUPLENTE,

    LINZO J.M.D..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M.G..

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    La Secretaria,

    L.M.G.

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