Decisión nº PJ0642010000110 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001446

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano L.F.C., titular de la cédula de identidad número 8.987.300.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: F.N.C.S., F.M. y A.V.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.401, 139.373 y 110.806, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

FESTEJOS LAGO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1993, quedando anotada bajo el Nº 75, tomo 25-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: R.A.H.B., W.D.G. y C.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.270, 22.435 y 48.566, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de julio de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de julio de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de octubre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “29” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que el demandante prestó sus servicios personales para la accionada en calidad de “cheff de cocina”, en jornadas de trabajo que cumplía de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., mientras que los sábados lo hacía desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.;

- Que en fecha 26 de enero de 2009 el actor fue despedido injustificadamente, por lo ejerció el derecho a ser reenganchado con el respectivo pago de los salarios caídos ante un tribunal laboral por gozar de estabilidad y devengar mas de tres (3) salarios mínimos, causa que correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo;

- Que en fecha 19 de junio de 2009, el accionante llegó a un acuerdo con la demandada ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con motivo de lo cual recibió el pago de Bs.f.12.000,00 por concepto de los salarios dejados de percibir y el ofrecimiento de la reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 22 de junio de 2009, a las 8:00 a.m.;

- Que en fecha 22 de junio de 2009, al presentarse a su puesto de trabajo, el demandante se entrevistó con el ciudadano M.A.C., quien es uno de los socios de la accionada y le indicó que no tenía conocimiento alguno en relación con su reincorporación a sus laborares habituales, por lo que tendría que llamar al administrador de la demandada para que le informase al respecto;

- Que posteriormente, en esa misma fecha, el actor fue atendido por el licenciado Jesús Garrido, quien le expuso que su puesto de trabajo ya estaba ocupado y que tendría que esperar se definiese en torno a su reubicación;

- Que ante tal situación, el demandante requirió a su abogado se apersonara a la sede de la demandada, quien conversó con el licenciado Jesús Garrido, siendo que este le informó que no había puesto de trabajo para el actor y que lo mejor era negociar sus prestaciones sociales, por lo que el actor accedió a retirarse con su abogado y esperar la llamada del licenciado Jesús Garrido para tales fines;

- Que, posteriormente, el abogado del actor recibió una llamada del abogado de la accionada y este requirió al demandante se apersonase a su puesto de trabajo pero que, al hacerlo a la 01:00 p.m. y luego de transcurrir dos (02) horas, el abogado de la demandada se reunió con el ciudadano L.G. (socio de la accionada), por lo que el demandante se vio en la necesidad de llamar nuevamente a su abogado, quien acudió nuevamente a la sede de la demandada;

- Que luego de esperar un tiempo, el abogado del actor fue atendido por el abogado de la accionada, quien le informó que se había reunido con los dos socios de la demandada y con el personal de cocina, quienes le habrían manifestado que si el accionante se reincorporaba a su trabajo no respondían por lo que pudiera suceder, ya que en el lugar habían muchos cuchillos y punzones y habían otros trabajadores molestos con el actor.

 Se indicó que lo ocurrido con motivo de la reincorporación del actor a sus labores habituales, constituyeron vías de hecho materializadas por la representación patronal y que dieron lugar al retiro justificado del demandante, razón por la cual procedió inmediatamente a retirarse de su trabajo justificadamente y acudir a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para denunciar tal situación.

 Se denunció que el demandante, luego de su retiro justificado, ha tratado de que la accionada le pague lo que le corresponda por sus prestaciones sociales, para así solucionar el conflicto por vía de autocomposición, pero la accionada se ha negado rotundamente.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.100.904,62, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva de trabajo concertada entre el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo y Hotelera El Recreo, C.A., todo lo cual comprende los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Monto demandado (Bs.f.)

Prestación de antigüedad 25.589,80

Indemnización por despido injustificado 22.516,91

Indemnización sustitutiva de preaviso 9.006,77

Vacaciones no disfrutadas (periodo 2008-2009) 9.081,80

Utilidades fraccionadas 6.487,00

Bono vacacional vencido (periodo 2008-2009) 1.427,14

Salario correspondiente a horas extras diurnas 26.795,20

100.904,62

 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “158” y “162” del expediente, la representación de la demandada:

 Rechazó:

- Que al actor correspondan los montos de dinero reclamados en el escrito de demanda por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido, horas extras diurnas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria, así como el pago de costas y costos procesales;

- Que el demandante haya sido retirado injustificadamente por la accionada según lo indicado en el libelo de la demanda;

- Que la relación laboral se haya iniciado en fecha 24 de mayo de 2004, ya que lo fue en fecha 10 de mayo de 2004.

 Negó que el referido vínculo laboral haya terminado por despido injustificado en fecha 22 de junio de 2009.

En ese sentido indicó que el actor, luego de interponer una solicitud de calificación de despido y reenganche que tramitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concertó un acuerdo con la demandada que comprendía el correspondiente pago de los salarios caídos y el reenganche del demandante a su puesto de trabajo.

De igual modo señaló que, conforme al referido acuerdo, el actor debía incorporase a su puesto de trabajo en fecha 22 de junio de 2009, a las 8:00 a.m., oportunidad en la que demandante se presentó a la sede de la accionada a cumplir con lo acordado, pero abandonó su puesto de trabajo intempestiva e injustificadamente aproximadamente a las 12:30 p.m. y no regresó mas a sus labores, lo que constituye un abandono de trabajo de conformidad con el artículo 102 letra “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se tuvo ningún tipo de noticia o aviso que justificara su inasistencia desde el día 22 de junio de 2009, situación que se participó a los tribunales competentes en materia laboral.

 Señaló que el actor pretende la aplicación de un proyecto de convención colectiva que se ignora si fue o no homologada, concertada por Hotelera El Recreo, C.A. para regir las relaciones laborales con sus trabajadores, razón por la cual alegó que tal instrumento normativo no es aplicable a la demandada.

 Rechazó que el demandante haya trabajado horas extras diurnas por ser falso que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en función de lo cual señaló que el actor cumplía sus jornadas de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” constituyen la expresión del principio de adquisición procesal en materia probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “30” al “32”, copias de acuerdo transaccional suscrito por el actor con la accionada y sus recaudos anexos, a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Del contenido de los referidos documentos se advierte que el actor interpuso una solicitud de calificación de despido contra la demandada, la cual cursó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de lo cual las partes alcanzaron un acuerdo transaccional que comportaba la reincorporación del actor a su puesto de trabajo a partir del 22 de junio de 2009, a las 8:00 a.m., así como el pago de Bs.f.12.000,00, mediante cheque, por concepto de salarios dejados de percibir.

 A los folios “33” al “35” escrito presentado por el actor ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso. Así se decide.

 A los folios “36” al “82” ejemplar de Proyecto de Convención Colectiva de trabajo para ser discutida entre el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo y Hotelera El Recreo, C.A.

Conviene advertir que el referido proyecto de convención colectiva aparece como presentado ante la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo para ser discutido conciliatoriamente con la empresa Hotelera El Recreo, C.A., no evidenciándose que sus efectos sean extensibles a las relaciones laborales de la demandada y sus trabajadores, razón por la cual tal instrumento normativo no se aplicará a los fines de la resolución de la causa.

 A los folios “124” al “131” documentales privadas que no fueron objetadas por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se evidencia:

- Que la accionada pagó al demandante la suma de Bs.f.1.062,96 por concepto de utilidades correspondiente al periodo comprendido desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2005;

- Que la demandada pagó al accionante la cantidad de Bs.f.1.714,286 por concepto de utilidades correspondiente al período comprendido desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006;

- Que en fecha 28 de julio de 2007 la accionada pagó al demandante la cantidad de Bs.f.5.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales;

- Que la demandada pagó al actor la suma de Bs.f.400,00 por concepto de salario correspondiente al período comprendido desde el 02 al 08 de abril de 2007;

- Que la accionada pagó al demandante la cantidad de Bs.f.985,72 por concepto de vacaciones correspondiente al período 2005-2006;

- Que la demandada pago al accionante la suma de Bs.f.1.371,43 por concepto de vacaciones correspondiente al período 2006-2007;

- Que el actor se desempeñó para la accionada como cheff de cocina desde el 24 de mayo de 2004 y devengaba un salario de Bs.f.685 mensuales al mes de julio de 2005.

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

Exhibición:

Medio de prueba cuya admisión en el proceso se negó mediante decisión del 25 de junio de 2010, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y nada debe valorarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” constituyen la expresión del principio de adquisición procesal en materia probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “139” y “140” escrito contentivo de participación de despido del actor efectuada por la accionada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual aparece debidamente recibida por el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2009.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada, en fecha 02 de julio de 2009, participó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que el actor abandonó su puesto de trabajo en fecha 22 de junio de 2009 y enmarcó tal situación en la previsión contenida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 A los folios “141”, “142”, “143”, “145”, “149” y “151”, copia de acuerdo transaccional suscrito por el actor con la accionada, copia de cheque, original de anticipo de prestaciones sociales, originales de recibos de pago de utilidades y vacaciones los cuales se corresponden con los documentos presentado por el actor y que corren a los folios “30”, “31”, “32”, “125”, “126”, “128” y “129”, cuya valoración se da por reproducida.

 A los folios “144”, “146”, “147”, “148”, “150”, “152”, “153”, “154” y “155”, instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Del contenido de los referidos documentales se evidencia:

- Que en fecha 15 de agosto de 2007, la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.f.1.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales;

- Que el accionante solicitó a la demandada, en fecha 11 de julio de 2007, un anticipo de prestaciones sociales hasta el 75% de lo acumulado para entonces;

- Que la accionada pagó al demandante la cantidad de Bs.f.502,86 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2004-2005;

- Que el actor solicitó a la demandada, en el mes de agosto de 2006, el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006;

- Que el demandante requirió a la accionada, en fecha 13 de julio de 2007, el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007;

- Que la demandada pagó al accionante las cantidades de Bs. 2.448,60 y 530,32 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2007-2008;

- Que el actor, en fecha 02 de julio de 2008, solicitó el disfrute de las vacaciones correspondiente al período 2007-2008.

Informes:

 Para la época en que se instaló la audiencia de juicio, estos es, 30 de junio de 2010, no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Juzgado Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Frente a tal situación, se consultó a la representación de la parte demandante en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas. No obstante, la representación de la parte demandante no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio a los fines indicados, razón por la cual nada se proveyó al respecto.

 Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A., Libertador y Las Parroquias La Candelaria, El Socorro, S.R. y Negro Primero del Estado Carabobo, así como a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua y San Diego y las Parroquias R.U. y San J.d.M.V.d.E.C..

Frente a tal situación, la parte promovente insistió en obtener sus resultas. No obstante, luego de evaluada la utilidad probatoria de los informes requeridos, se concluyó su impertinencia para la resolución de la causa, habida cuenta que a través de los referidos informes la parte promovente perseguía demostrar la existencia de alguna convención colectiva de trabajo concertada por FESTEJOS LAGO, C.A., vale decir, un extremo que fue rechazado por la parte demandada y así convenido por la parte demandante.

En consecuencia, se pasó a la resolución de la causa sin aguardar los resultados de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A., Libertador y Las Parroquias La Candelaria, El Socorro, S.R. y Negro Primero del Estado Carabobo, así como a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua y San Diego y las Parroquias R.U. y San J.d.M.V.d.E.C..

Testimoniales:

 Aportadas por el F.F. y que se desechan por contradictorias, toda vez que declaró que el demandante había abandonado el puesto de trabajo el día 22 de Junio de 2009, pero también indicó que había visto al accionante ese día pero que no sabía si se había retirado.

 Rendidas por los ciudadanos A.G. y R.S., las cuales no se aprecian con valor probatorio por cuanto, a pesar de que la parte promovente ha pretendido demostrar que el actor abandonó su puesto de trabajo el día 22 de junio de 2009, los referidos deponentes manifestaron haber visto al actor ese día en la sede de la accionada pero que no sabían si se había retirado.

 Para ser aportadas por los ciudadanos M.F. y L.V., quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

V

RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el actor sostuvo una relación de trabajo con la accionada desde el 10 de mayo de 2004, tal como fue alegado por la parte demandada pues se trata de una condición más favorable a la alegada por la parte demandante;

 Que con motivo de la referida relación de trabajo, el demandante se desempeño como “cheff de cocina”, según se desprende de las documentales que cursan a los folios “130” y “131” y aparece convenido entre las partes;

 Que la jornada de trabajo del actor era de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, toda vez que es el límite máximo legal para la jornada diurna semanal y, por su parte el actor no logró demostrar que su jornada de trabajo excediera este límite, lo cual era su carga conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;

 Que el actor fue despedido en fecha 26 de enero de 2009 y que, frente a ese despido, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, situación ante la cual las partes concertaron la reincorporación del demandante a sus labores habituales a partir del día 22 de junio de 2009 y el pago de Bs.f.12.000,00 por los salarios dejados de percibir, extremos que aparecen claramente convenido entre las partes y se encuentran soportados por las documentales cursantes a los folios “30”, “31”, “32”, “141”, “142” y “143”;

 Que el actor se retiró de su puesto de trabajo en fecha 22 de junio de 2010, según aparece convenido entre las partes.

No obstante, se concluye que tal decisión del demandante no se fundó en justa causa pues no quedó acreditado en el proceso alguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que hayan servido de justa causa para el retiro del actor.

 Que el actor devengó, desde el inició de la relación de trabajo en fecha 24 de Mayo de 2004 hasta el mes de Julio de 2005, el salario que aparece evidenciado en la constancia de trabajo que aparece inserta al folio “130”, esto es, el equivalente a Bs.f.685,00 mensuales.

 Que el demandante, a partir del mes de julio de 2005, devengó los salarios señalados en el libelo de la demanda, toda vez que tales importes no aparecen desvirtuados por prueba alguna;

 Que el actor recibió el pago de utilidades y vacaciones, según se indica a continuación:

Vacaciones

Periodo Monto pagado (Bs.f.)

2004-2005 502,86

2005-2006 985,72

2006-2007 1.371,43

2007-2008 2.978,92

Utilidades

Ejercicio Monto pagado (Bs.f.)

2005 1.062,96

2006 1.714,28

 Que la actor recibió, por concepto de anticipos a cuenta de la presentación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.000, lo cual se evidencia de las documentales cursantes a los folios “126”, “144” y “145”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de Bs.f.20.312,53, suma que representa trescientos cinco (305) días de salario integral y que ha sido liquidada conforme se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 01

Período SALARIO NORMAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO NORMAL (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

10-May-04 al 10-Jun-04 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 0 0,00

10-Jun-04 al 10-Jul-04 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 0 0,00

10-Jul-04 al 10-Ago-04 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 0 0,00

10-Ago-04 al 10-Sep-04 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 5 125,90

10-Sep-04 al 10-Oct-04 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 5 125,90

10-Oct-04 al 10-Nov-04 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 5 125,90

10-Nov-04 al 10-Dic-04 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 5 125,90

10-Dic-04 al 10-Ene-05 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 5 125,90

10-Ene-05 al 10-Feb-05 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 5 125,90

10-Feb-05 al 10-Mar-05 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 5 125,90

10-Mar-05 al 10-Abr-05 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 5 125,90

10-Abr-05 al 10-May-05 685,00 22,83 30 1,90 7 0,44 25,18 5 125,90

10-May-05 al 10-Jun-05 685,00 22,83 30 1,90 8 0,51 25,24 5 126,22

10-Jun-05 al 10-Jul-05 685,00 22,83 30 1,90 8 0,51 25,24 5 126,22

10-Jul-05 al 10-Ago-05 1.285,71 42,86 30 3,57 8 0,95 47,38 5 236,90

10-Ago-05 al 10-Sep-05 1.285,71 42,86 30 3,57 8 0,95 47,38 5 236,90

10-Sep-05 al 10-Oct-05 1.285,71 42,86 30 3,57 8 0,95 47,38 5 236,90

10-Oct-05 al 10-Nov-05 1.285,71 42,86 30 3,57 8 0,95 47,38 5 236,90

10-Nov-05 al 10-Dic-05 1.285,71 42,86 30 3,57 8 0,95 47,38 5 236,90

10-Dic-05 al 10-Ene-06 1.285,71 42,86 30 3,57 8 0,95 47,38 5 236,90

10-Ene-06 al 10-Feb-06 1.285,71 42,86 30 3,57 8 0,95 47,38 5 236,90

10-Feb-06 al 10-Mar-06 1.285,71 42,86 30 3,57 8 0,95 47,38 5 236,90

10-Mar-06 al 10-Abr-06 1.285,71 42,86 30 3,57 8 0,95 47,38 5 236,90

10-Abr-06 al 10-May-06 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 7 443,33

10-May-06 al 10-Jun-06 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Jun-06 al 10-Jul-06 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Jul-06 al 10-Ago-06 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Ago-06 al 10-Sep-06 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Sep-06 al 10-Oct-06 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Oct-06 al 10-Nov-06 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Nov-06 al 10-Dic-06 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Dic-06 al 10-Ene-07 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Ene-07 al 10-Feb-07 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Feb-07 al 10-Mar-07 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Mar-07 al 10-Abr-07 1.714,28 57,14 30 4,76 9 1,43 63,33 5 316,67

10-Abr-07 al 10-May-07 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 9 571,43

10-May-07 al 10-Jun-07 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Jun-07 al 10-Jul-07 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Jul-07 al 10-Ago-07 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Ago-07 al 10-Sep-07 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Sep-07 al 10-Oct-07 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Oct-07 al 10-Nov-07 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Nov-07 al 10-Dic-07 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Dic-07 al 10-Ene-08 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Ene-08 al 10-Feb-08 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Feb-08 al 10-Mar-08 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Mar-08 al 10-Abr-08 1.714,28 57,14 30 4,76 10 1,59 63,49 5 317,46

10-Abr-08 al 10-May-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 11 1.225,28

10-May-08 al 10-Jun-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Jun-08 al 10-Jul-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Jul-08 al 10-Ago-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Ago-08 al 10-Sep-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Sep-08 al 10-Oct-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Oct-08 al 10-Nov-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Nov-08 al 10-Dic-08 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Dic-08 al 10-Ene-09 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Ene-09 al 10-Feb-09 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Feb-09 al 10-Mar-09 3.000,00 100,00 30 8,33 11 3,06 111,39 5 556,94

10-Mar-09 al 10-Abr-09 3.000,00 100,00 30 8,33 12 3,33 111,67 5 558,33

10-Abr-09 al 10-May-09 3.000,00 100,00 30 8,33 12 3,33 111,67 13 1.451,67

10-May-09 al 10-Jun-09 3.000,00 100,00 30 8,33 12 3,33 111,67 111,67 5

310 20.870,86

No obstante y por cuanto el demandante recibió la cantidad de Bs.f.6.000,00 por concepto de anticipos imputables a la de prestación de antigüedad, subsiste una diferencia a su favor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs. 14.870,86), suma sobre la cual recae la condenatoria por concepto de prestación de antigüedad y que la accionada deberá pagar al demandante. Así se decide.

Se advierte que para determinar la incidencia de utilidades en el salario integral se tomó como referencia el equivalente a treinta (30) salarios diarios para cada ejercicio económico, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la accionada pagó al demandante la cantidad de Bs.f.1.714,28 por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio 2006, monto que coincide con el salario mensual alegado por el demandante para el mes diciembre del año 2006.

Por su parte, conviene señalar que para la determinación de la incidencia del bono vacacional en el salario integral se consideró que la accionada pagaba al acto el bono vacacional en los términos previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “128”, “129”, “148”, “149”, “151”, “153” y “154” del expediente.

Segundo

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f.3.000,00), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 02

Periodo Salario mensual (Bs.f.) Salario diario Salarios diarios correspondientes a las vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes al bono vacacional Salarios diarios totales Monto causado por vacaciones remuneradas y bono vacacional (Bs.f.)

24-May-08 al 24-May-09 3.000,00 100 19 11 30 3.000,00

Tercero

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio del año 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f.1.250,00), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 03

Ejercicio económico Salario mensual (Bs.f.) Salario diario Salarios diarios correspondientes a utilidades Monto causado por utilidades (Bs.f.)

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero al 22 de junio de 2009 3.000,00 100,00 12,5 1.250,00

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Salario por tiempo extraordinario de trabajo

Tal y como se ha advertido, en la presente causa el actor ha reclamado el pago del salario correspondiente a 2.381 horas extraordinarias diurnas que refiere haber laborado a lo largo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada.

Frente a tal reclamación, la parte demandada negó de forma pura y simple que el actor haya laborado horas extras en el desarrollo de la relación laboral y señaló que el demandante cumplía sus jornadas de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., razón por la cual nada debe por el salario correspondiente a tiempo extraordinario de labores.

A los fines de decidir tal reclamo se acoge el reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales para la demandada se produjo en tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que ello fue rechazado por la accionada.

En consecuencia, interesaba a la parte accionante –y no lo hizo- aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado.

En fuerza de los anteriores señalamientos, resulta forzoso concluir la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base del tiempo extraordinario en el trabajo. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En la presente causa la parte demandante también ha reclamado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo refiriendo, para tales fines, que la relación de trabajo terminó por retiro justificado del demandante ante las vías de hecho suscitadas en fecha 22 de junio de 2009, con motivo de su reincorporación a sus labores habituales.

No obstante, a pesar de que ambas partes han convenido que el actor se retiró de su puesto de trabajo en fecha 22 de junio de 2009, no quedaron acreditados en el proceso alguno de los extremos previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que hayan servido de justa causa para el retiro del actor, por lo que se concluye que se trató de un retiro injustificado que, en consecuencia, determina la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.C. contra FESTEJOS LAGO, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs.f.19.120,86), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero del capitulo VI del presente fallo.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la actora recibió las siguientes cantidades: En fecha 28 de julio de 2007 la cantidad de Bs.f.5.000,00 y en fecha 15 de agosto de 2007 la cantidad de Bs.f.1.000,00, por concepto de anticipos de prestación de antigüedad, montos que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº01 del capitulo VI del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 22 de Junio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo, computada desde el 22 de junio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos de vacaciones y utilidades liquidados en los apartes segundo y tercero del capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (23 de febrero de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes OCTUBRE de 2010.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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