Sentencia nº 024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano B.M.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano L.F.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que declaró la extinción de la acción penal por encontrarse prescrita, de conformidad con el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del mismo Código; en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal

En esa misma fecha se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos quedaron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de la manera siguiente:

….En fecha 01-01-2005, por las inmediaciones de la avenida Marginal del Torbes de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche la ciudadana EGLEE ANDREINA JAIMES ALVIZ…se desplaza a pie…con la finalidad de tomar un taxi, cuando al momento de tratar de cruzar la avenida fue arrollada por un vehículo tipo gandola (cargada de leche) conducida por el ciudadano L.F.D.M.…quien iba a exceso de velocidad (…); que una vez que ocurre el hecho el conductor se percata que arrolló a una persona y se dio a la fuga, dejando abandonada a la víctima quien quedó sin signos vitales en la avenida Marginal del Torbes…

.

En fecha 1° de enero de 2005, se realizó el acta de investigación levantada por el Puesto de Vigilancia de Transporte, donde se deja constancia de un arrollamiento de un peatón, y que el conductor se dio a la fuga, resultando una persona muerta.

En fecha 11 de enero de 2005, se ordena el inicio de la investigación por los hechos ocurridos el 1° de enero de 2005.

En fecha 08 de marzo de 2005, se levanta acta en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual el ciudadano L.F.D.M., chofer del vehículo que produjo el arrollamiento efectúa una declaración donde relata los hechos ocurridos el día del arrollamiento.

En fecha 13 de abril de 2005, se presentó escrito donde los familiares de la víctima E.A.J.A.D.C., interponen ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, querella en contra del ciudadano L.F.D.M..

En fecha 2 de noviembre de 2005, el abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal donde se imputa al ciudadano L.F.D.M., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 25 de noviembre de 2005, se presentó escrito de acusación particular presentada por los familiares de la ciudadana E.A.J.A.D.C..

En fecha 17 de mayo de 2006, se realizó la audiencia preliminar en donde se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, al igual que las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, los querellantes y la defensa del ciudadano imputado L.F.D.M., por considerarlas pertinentes y seguidamente el Tribunal de Control ordenó la apertura del juicio.

En fecha 31 de enero de 2007, mediante auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, se constituye en Tribunal Unipersonal para llevar adelante el juicio oral y público en contra del ciudadano L.F.D.M..

En fecha 20 de julio de 2007, mediante auto emitido por el Tribunal Tercero de Juicio, se acuerda diferir la audiencia para el día 14 de abril de 2008.

En fecha 11 de abril de 2008, mediante oficio suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó a la Fiscalía Sexta, que las causas llevadas bajo su cargo, serían reasignadas a las fiscalías de delitos comunes, pues en adelante sólo conocerá de delitos relacionados con violencia de género.

En fecha 14 de abril de 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, por tener sólo competencia en materia de violencia de género, difiriéndose la audiencia para el día 17 de febrero de 2009.

En fecha 29 de julio de 2009, se inició el juicio oral y público ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fijándose la reanudación del juicio para el día 5 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud de suspensión de la audiencia, realizada por el Ministerio Público ante dicho Juzgado.

En fecha 3 agosto de 2009, los abogados defensores del ciudadano L.F.D.M., presentaron escrito en donde solicitan a la Jueza Tercera de Juicio, la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones que constan en el expediente, ya que según lo expone la Defensa, el ciudadano L.F.D.M., no fue formalmente imputado de los hechos por los cuales se le sigue juicio. Asimismo en fecha 05 de agosto de 2009, ratificó esa solicitud.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró la nulidad absoluta del Acto Conclusivo Fiscal así como las actuaciones subsiguientes, y ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación a los fines que el Ministerio Público realice la imputación formal de los hechos por los cuales se le sigue juicio al ciudadano L.F.D.M..

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remitió la causa completa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Fiscal Provisoria Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito solicitando el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal se había extinguido, alegando que ha operado la prescripción especial u extraordinaria.

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, declaró la extinción de la acción penal, por encontrarla evidentemente prescrita, de conformidad con la establecido en el artículo 48, numeral 8 (hoy artículo 49, numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.F.D.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 (hoy artículo 300, numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano J.M.M.B., en su carácter de apoderado especial de las víctimas querellantes, ciudadanos A.E.C.M., F.O.J.B. y G.M.A.D.J., solicitando la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 26 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces LADYSABEL P.R. (ponente), RHONALD D.J.R., M.A.M.S., declararon sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.B., en su carácter de apoderado especial de las víctimas querellantes y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita.

En contra de esa decisión, el ciudadano B.M.D.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.F.D.M., interpuso formalmente recurso de casación.

En fecha 19 septiembre de 2013, el ciudadano abogado J.M.M.B., en su carácter de apoderado especial de las víctimas querellantes, presentó escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el ciudadano B.M.D.G., Defensor privado del ciudadano L.F.D.M., y solicitó que se declarara sin lugar el recurso de casación presentado por la defensa.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el ciudadano B.M.D.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.F.D.M., se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Táchira, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

…CAPITULO II PRIMERA DENUNCIA

NULIDAD DE OFICIO POR SUBVERSION (sic) PROCESAL EN INTERES (sic) DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS (sic) 49.1 y 3 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 323 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (2009), Y VIOLACION (sic) DEL ARTÍCULO 191 EIUSDEM, VIGENTE PARA LA EPOCA (sic) QUE OCURRIO (sic) EL HECHO. Honorables magistrados, (…)en esta primera denuncia, en virtud que la decisión recurrida en casación, pretende convalidar la decisión dictada por el sentenciador a quo, que fue dictada al margen del principio de Legalidad Procesal, por falta de aplicación del artículo 49.1 y 3 de la Constitución de la República, en virtud que, se le privó de los legítimos derechos a la defensa y a ser oído en el procedimiento seguido en su contra, y cuyo vicio fue observado por el sentenciador de alzada durante la audiencia oral, y sin embargo, lejos de garantizar el Principio de Uniformismo jurisprudencial y al integridad de la Ley, como fin último de casación, convalidó la grave violación constitucional.

(…) resulta explícito afirmar que, frente a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo que pone fin a la fase preparatoria del proceso penal, constituye un deber jurisdiccional convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de debatir sobre la solicitud interpuesta, máxime cuando existe controversia en el hecho objeto de la investigación y amerita establecerse la responsabilidad penal del justiciable, que conforme a la doctrina pacífica y reiterada por esta Sala, constituyen aspectos que deben ser determinados por la sentencia que decreta el sobreseimiento denla (sic) causa por prescripción de la acción penal.

En efecto honorables magistrados, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…sobre la necesidad de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento (…).

En este orden de ideas, se tiene que, el sentenciador debió convocar a una audiencia oral a los fines de permitirle a las partes, y en especial al justiciable, ejercer efectivamente el derecho a la defensa mediante su intervención en el proceso…lo que le hubiera permitido el ejercicio de una gama de expectativas procesales, tales como, el derecho de renunciar a la prescripción establecida por la ley a su favor para demostrar en un juicio oral y público su inocencia, lo que siempre se ha invocado; o bien, a solicitar el sobreseimiento con base a otro cardinal como la señalada durante la declaración rendida por el imputado…donde se invocó el hecho propio de la víctima…confirmándose una decisión producto de una grave subversión procesal, causando indefensión…y enervándose toda posibilidad de defensa respecto de la responsabilidad penal declarada en su contra, y a sus espaldas.

Consecuente con lo expuesto, es por lo (…) en clara subversión procesal que conlleva al vicio de indefensión al omitir celebrar la audiencia establecida en la Ley, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) vigente para la época que ocurrieron los hechos, es por lo que, solicito la Nulidad Absoluta de la sentencia impugnada y la consecuente reposición de la causa al estado de convocarse a una audiencia oral a fin de debatir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, conforme a la disposición legal citada, y pido así se declare.

CAPITULO III SEGUNDA DENUNCIA

DE LA ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 364 CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (2009), EL CUAL SUBSISTE EN LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 363 DEL CODIGO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2012) QUE CONDUCEN AL VICIO DE INMOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Honorable magistrados, (…) al exigir el articulo 346 Código Orgánico Procesal Penal (2009), hoy 364 del vigente texto adjetivo penal, en su ordinal 2 la enunciación de los hechos y circunstancias del juicio, por contraste a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lógicamente, se está refiriendo a dos aspectos distintos de la sentencia, que si bien están íntimamente vinculados, no cabe duda que son diferentes entre sí.

En efecto, el primero está referido a la simple enunciación de los hechos objeto de la investigación, lo cual no exige algún juicio de juzgamiento por parte del sentenciador, por cuanto está constituido por los hechos objetos del proceso simplemente, generalmente sostenidos por el fiscal o parte querellante, según el caso; mientras que, la determinación de los hechos que se estime acreditados, está referido al juicio de juzgamiento por parte del sentenciador producto de su operación mental luego de haber establecido y valorado tanto los hechos como las pruebas incorporadas al debate, que aplicado al caso de autos…estaría circunscrita a la valoración de los hechos enunciados en la solicitud fiscal y las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, para establecer el hecho acreditado y la consecuente responsabilidad penal, lo cual exige un acto de juzgamiento.

La recurrida, incurre en el error de confundir lo que es la ‘enunciación de los hechos’ con el requisito de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estime acreditados, partiendo de un falso supuesto, que constituye a su vez, una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, aquí invocado.

En efecto, la decisión recurrida, a los fines de convalidar el vicio de inmotivación incurrida por el sentenciador a quo, incurre en el vicio del falso supuesto (…).

esta Corte concluye, que el Juez en fase de Control, toma los elementos de convicción recabados en la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son el exceso de velocidad y la prohibición de circulación y los encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, determinando de manera contundente, la existencia de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ MORA…en los hechos ocurridos el día 01-01-2005, donde muere la ciudadana EGLE ANDREINA JAIME ALVLZ…Honorables Magistrados, los hechos citados por la decisión impugnada son una trascripción textual o literal de los hechos contenidos en la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal, es decir, constituyen una enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la investigación, más no constituyen la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya estimado acreditados, pues no fueron producto de un acto de juzgamiento en la cual el sentenciador haya valorado todas la diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria del proceso, lo cual incluiría no solamente las circunstancias alegadas por la fiscalía del ministerio público, sino además las circunstancias alegadas durante la declaración rendida por mi defendido ante la representación fiscal…donde se invocó el hecho propio de la víctima quien se abalanzó al vehículo, la especial circunstancia de existir una pasarela para uso de los peatones por tratarse de una avenida principal de alta circulación…la especial condición de poder transitar esa época por transportar alimento perecedero, y por ende, no aplica la restricción de circulación, que supuestamente tomó en consideración el juzgador de instancia, al decir de la sentenciadora a quem; en suma, debió haberse adminiculado todas las circunstancias para haberse establecido el hecho acreditado.

Conforme se aprecia la decisión recurrida, parte de la falsa premisa, que el sentenciador a quo, cumplió con el deber jurisdiccional de establecer los hechos que estimó acreditados, lo cual es totalmente falso, para pretender convalidar el vicio de inmotivación que igualmente lo hace padecer el fallo aquí impugnado, por efecto directo del vicio absorbido, para lo cual solicitó se anule el fallo impugnado y se ordene la realización de una audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) en la que se dilucide y debata la solicitud de sobreseimiento interpuesta, y pido así se decida.

CAPITULO III TERCERA DENUNCIA

DE LA ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 364 CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (2009), EL CUAL SUBSISTE EN EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 363 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (2012) QUE CONDUCEN AL VICIO DE INMOT1VACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Honorables magistrados, denuncio la errónea aplicación del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal penal, al estimar que la recurrida incurrió en el vicio de inmmotivación (sic) al no establecer la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

(…)

La determinación de la responsabilidad penal del justiciable, no puede ser producto de la íntima convicción del sentenciador, sino que, conforme se expresó, dada la significancia y trascendencia jurídico penal del acto, amerita un autentico acto de juzgamiento cuya operación mental exige previamente la debida adminiculación de las pruebas, que por la naturaleza del caso bajo análisis, sería de las diligencias de investigación, que permita establecer el hecho acreditado, y luego, efectuar el juicio de tipicidad a los fines de establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del justiciable.

Honorables Magistrados, la decisión recurrida, pretende establecer la responsabilidad penal de mi defendido, partiendo del falso supuesto que la decisión dictada por el a quo, cumplió con tal juicio de juzgamiento, lo cual es totalmente falso.

(…) esta Corte concluye, que el Juez en fase de Control, toma los elementos de convicción recabados en la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son el exceso de velocidad y la prohibición de circulación y los encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, determinando de manera contundente, la existencia de la responsabilidad penal del ciudadano L.F.D.M.…en los hechos ocurridos el día 01-01-2005, donde muere la ciudadana E.A.J.A..

Honorables magistrados la decisión recurrida parte de la transcripción literal y exacta de los hechos que hizo el sentenciador de instancia bajo el aparte ‘DE LOS HECHOS’, lo cual constituye la simple enunciación de los hechos y demás circunstancias, cuales fueron expuestos en la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, y de tales hechos “textuales”, aisladamente la decisión impugnada extrae lo que a su entender son los elementos que permiten inferir la responsabilidad penal de mi defendido, sin que tal responsabilidad penal haya sido declarada por el sentenciador de instancia (…).

En efecto, la decisión impugnada pretende inferir que de la enunciación de los hechos hecha por la primera instancia, el sentenciador tomó algunos elementos de convicción como son el exceso de la velocidad y la prohibición de circulación para encuadrarlos en el tipo penal imprudente, con lo cual pretende convalidar el vicio de inmotivación aquí denunciado, partiendo de un falso supuesto, toda vez, en primer lugar, tales hechos no son más que la transcripción literal de los hechos contenidas en el escrito de sobreseimiento, en segundo lugar, en ninguna parte de la sentencia de primera instancia se efectúa un acto de juzgamiento para establecer la responsabilidad penal de mi patrocinado…solicité una experticia psicológica post-morten, la cual está pendiente por su realización, la existencia de una pasarela para el uso peatonal por tratarse de un avenida de alta circulación intercomunal, y el no haberla usado la víctima, y la no aplicación de la prohibición de circulación por tratarse de un producto alimenticio perecedero, lo cual no tiene restricción de circulación.

En suma, el sentenciador de alzada pretende suplir una omisión incurrida por el sentenciador de instancia, partiendo de un falso supuesto, al asignarle a la sentencia dictada por el a quo, menciones que no contiene; y por ende, existe falta de aplicación del artículo 364. 4 del Código Orgánico Procesal (2009), solicitando se anule la sentencia recurrida, y se ordene convocar una audiencia oral a fin de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido así se decida.

CAPITULO IV CUARTA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49.1 Y .3 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO (sic) 323 DEL CODIGO (sic) ORGANICO PROCESAL PENAL (2009) APLICABLE PARA LA EPOCA, (sic) QUE CONLLEVA LA VIOLACION (sic) DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL POR SUB VERSION PROCESAL Y VIOLACION (sic) AL DERECHO DE DEFENSA

Honorables magistrados, (…) se evidencia, que el juzgador al recibir la solicitud de sobreseimiento deberá convocar a las partes para la realización de una audiencia oral, para permitir la efectiva intervención de las partes en el proceso y así debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime innecesaria la convocatoria de la audiencia, en cuyo caso no sólo deberá expresar los motivos por los cuales considera innecesario permitir la intervención de las partes a fin de ser oídos por el juez natural, sino que además, deberá notificar a las partes sobre la prescindencia de la audiencia oral.

(…) la decisión recurrida pretende convalidar una decisión dictada producto de la grave violación al debido proceso, cuya tutela interesa al orden público y al interés general, toda vez que, el juzgador a quo, no expresó las razones o los motivos por los cuales consideró innecesaria la audiencia establecida en interés de todos los sujetos procesales en la disposición legal citada, y menos aun, notificó a las partes de la misma, lo cual está viciado de nulidad absoluta por inmotivación conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y que ahora, la sentencia impugnada pretende convalidar, tratándose de un supuesto de nulidad absoluta textual, razón por la que, en salvaguarda del orden público y del interés general, es por lo que, solicito muy respetuosamente se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por pretender convalidar la violación al derecho de defensa causada por el sentenciador a quo, ahora confirmada por el a quem, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado que el sentenciador de primer instancia convoque a las partes a una audiencia oral a fin que debata los argumentos de la solicitud de sobreseimiento, y pido así se declare.

CAPITULO V QUINTA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 49.1 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUELICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE CONLLEVA AL VICIO DE INDEFENSION, (sic) POR VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DOBLE GRADO DE JURISDICCION (sic).

Honorables Magistrados, (…) para la determinación de la responsabilidad penal, amerita que haya sido declarada conforme al Principio de Legalidad procesal por la Primera Instancia Penal, conforme al procedimiento establecido para ello.

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida afirma falsamente, que la decisión revisada por conducto del recurso de apelación, si estableció la responsabilidad penal de mi patrocinado (…) esta Corte concluye, que el Juez en fase de Control, toma los elementos de convicción recabados en la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son el exceso de velocidad y la prohibición de circulación y los encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, determinando de manera contundente, la existencia de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ MORA…en los hechos ocurridos el día 0 1-01-2005, donde muere la ciudadana E.A.J.A. (…).

Conforme se adujo previamente,…en primer lugar, en ninguna parte de la sentencia dictada por el a quo, se determina la responsabilidad penal de mi patrocinado, al punto que, la parte querellante, plenamente consciente de tal realidad, impugna la decisión precisamente con base a tal argumento, en segundo lugar, al establecer la sentencia impugnada la responsabilidad penal de mi patrocinado en el segundo grado de jurisdicción, está cercenando la posibilidad el derecho constitucional al doble grado de jurisdicción, es decir, a que la situación jurídica de mi patrocinado sea examinada por una primera instancia, y luego, reexaminada si fuere necesario, a través de los mecanismos de impugnación, por la segunda instancia, lo cual viola abiertamente el principio constitucional del doble grado de la jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 parte in fine del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito la nulidad absoluta de la decisión impugnada, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado que el sentenciador de primer instancia convoque a las partes a una audiencia oral a que debata los argumentos de la solicitud de sobreseimiento, y pido así se declare.

Por último a los fines de acreditar los vicios denunciados, promuevo la decisión dictada por el sentenciador a quo en fechas 06 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró el sobreseimiento a favor de mi patrocinado, la sentencia dictada por el sentenciado a quem, aquí recurrida en casación, dictada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual confirma la decisión dictada por el sentenciado de instancia, y cual contiene los vicios denunciados en los capítulos anteriores, descritos pormenorizadamente, el acta de audiencia oral de fecha 04 de julio de 2013, donde se evidencia que el Juez Marcos Medina, preguntó a la parte recurrente si habían celebrado la audiencia oral para resolver la solicitud de sobreseimiento y se le manifestó que no, a los fines de demostrar que los sentenciadores de alza.e. en conocimiento que no se hizo la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y aun así , procedieron a confirmar la decisión impugnada, todo conforma lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Por último, el recurrente solicitó que el presente recurso de casación sea admitido, sustanciado y en definitiva declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano B.M.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano L.F.D.M., la Sala procede a resolverlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del Derecho B.M.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano L.F.D.M., quien se encuentra legitimado para ejercer el recurso que corresponda, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga su representado, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces LADYSABEL P.R. (ponente), RHONALD D.J.R., M.A.M.S., la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.B., en su carácter de apoderado especial de las víctimas querellantes y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en las actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la misma Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano B.M.D.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado L.F.D.M., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano B.M.D.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.F.D.M., se fundamentó en cinco denuncias a saber:

En la primera denuncia, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 49, (numeral 1) y el artículo 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del artículo 191 eiusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la defensa manifestó que frente a la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como acto conclusivo, constituye un deber jurisdiccional convocar a las partes a la audiencia oral a los fines de debatir sobre hecho objeto de la investigación y así poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa mediante su intervención en el proceso, el derecho a renunciar a la prescripción establecidas en la Ley a su favor para demostrar en un juicio oral y público su inocencia o bien solicitar el sobreseimiento de la causa con base en otro ordinal.

En cuanto a la segunda denuncia, el recurrente alegó la errónea aplicación del artículo 363 y 364, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, para fundamentar su denuncia expuso: ‘la recurrida incurre en el error de confundir lo que es la ‘enunciación de los hechos’ con el requisito de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estime acreditados, partiendo de un falso supuesto, que constituye a su vez, una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, aquí invocado’; por otra parte solicitó ‘se ordene la realización de una audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal del año (2009)en la que se dilucide y se debata la solicitud de sobreseimiento interpuesta’.

En referencia a la tercera denuncia, alegó quien recurre la errónea aplicación del artículo 363, numeral 4, artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, mediante la cual explana dentro de sus argumentaciones que ‘la decisión recurrida parte de la transcripción literal y exacta de los hechos que hizo el sentenciador de instancia…lo que constituye la simple enunciación de los hechos y demás circunstancias…expuestas en la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal’; así mismo argumentó la defensa que ‘el sentenciador de alzada pretende suplir una omisión incurrida por el sentenciador de instancia, partiendo de un falso supuesto, al asignarle a la sentencia dictada por el a quo, menciones que no contienen; y por ende, existe la falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (2009)’. Por último el recurrente solicitó ‘se anule la sentencia recurrida y se ordene convocar a una audiencia oral a fin de resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Con relación a la cuarta denuncia, la defensa explanó dentro de su solicitud la falta del aplicación del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la época en que ocurrieron los hechos así como la violación del orden público constitucional por subversión procesal y violación al derecho a la defensa, en donde manifestó el recurrente entre otras cosas que “la decisión recurrida pretende convalidar una decisión producto de la grave violación al debido proceso…toda vez que el juzgador a quo, no expresó las razones o los motivos por los cuales consideró innecesaria la audiencia establecida en interés de todos los sujetos procesales” además solicitó ‘se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada…debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado que el sentenciador de primera instancia convoque a las partes a una audiencia oral a fin que debata los argumentos de la solicitud de sobreseimiento’.

Finalmente como quinta denuncia, el peticionante denunció la falta de aplicación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva, según su criterio el vicio de indefensión por violación al principio constitucional del doble grado de jurisdicción adujo en primer lugar “en ninguna parte de la sentencia dictada por el a quo, se determina la responsabilidad penal de mi patrocinado”, en segundo lugar expresó “al establecer la sentencia impugnada la responsabilidad penal de mi patrocinado en el segundo grado de la jurisdicción, esta cercena…el derecho constitucional al doble grado de jurisdicción…a que la situación jurídica de mi patrocinado sea examinada por una primera instancia, y luego, reexaminada si fuere necesario, a través de los mecanismos de impugnación’, por consiguiente solicita ‘la nulidad absoluta de la decisión impugnada, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado que el sentenciador de primera instancia convoque a las partes a una audiencia oral a fin que debata los argumentos de la solicitud de sobreseimiento’.

Vista la debida fundamentación del recurso, la Sala considera que se cumplió con los trámites establecidos en la ley, por consiguiente, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano B.M.D.G., en su carácter de Defensor del ciudadano L.F.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira que declaró la extinción de la acción penal por encontrarse prescrita, de conformidad con el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.F.D.M., por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano B.M.D.G., en su carácter de Defensor del ciudadano L.F.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de ENERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-390.

YBKD

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