Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación Fiscal, el ciudadano L.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.358.827, domiciliado en la Calle Mariño, Casa Nº 122, Cerca de Nauti hogar, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de padre de la Niña ART. 65 LOPNA, Venezolana, de Seis (06) años de edad, y manifestó querer fijarle la obligación de manutención a su hija ciudadana antes mencionada, quien junto con su madre la ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.621.132, domiciliada en Cruz de la Unión, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, el día 12-11-2008, tuvieron una entrevista amistosa y conciliatoria con el Representante Fiscal, y celebraron conciliación a favor de su hija ART. 65 LOPNA, Venezolana, de Seis (06) años de edad, procediéndose levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Cursa inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente acta Nº SUC-FMP-4-417-2008, de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), debidamente firmada por los ciudadanos: A.M.O., L.F.E., y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y en la cual llegaron al acuerdo siguiente:

Los comparecientes entendieron y llegaron voluntariamente al siguiente acuerdo en cuanto al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de la Niña ART. 65 LOPNA, de seis (06) años de edad, quien vive con su madre, el ciudadano L.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.358.827, en su condición de padre de ART. 65 LOPNA, de seis (06) años de edad, antes identificado manifestó: que pasara a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo) mensuales que serán cancelados la mitad el quince (15) y el treinta (30) de cada mes, Además el padre de la Niña en el mes de diciembre le dará un BONO DE FIN DE AÑO por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo).- Asimismo los padres de la Niña le compraran los uniformes, útiles escolares, medicos y medicinas, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.- Asimismo los padres de los niños solicitan que se aperture una cuenta de ahorros que le designe dicho tribunal.- En este acto la madre de los niños ciudadana A.M.O., ya identificada en este escrito esta de acuerdo con el convenio aquí celebrado en todos y cada una de sus partes.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, no siendo ello contrario al interés superior de la Niña ART. 65 LOPNA, de seis (06) años de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, entre los ciudadanos A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.621.132, domiciliada en el Barrio Cruz de la Unión, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y L.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.358.827, domiciliado en la Calle Mariño, Casa Nº 122, Cerca de Nauti hogar, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo se acuerda oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Banfoandes, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de los niños en mención.-

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.

El Juez Nº 1

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria Temporal

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temporal.

Abg. Tailomar Briceño

Homologación Obligación de manutención

Partes: L.F.E. y A.M.O.

Exp. Nº TP1-1531-08

JSSR/LM/asucre.-

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