Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.682.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: L.F.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.247, de este domicilio, asistido por el abogado A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.752, de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 21-10-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.J.P.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.F.G.L., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 11-10-2011, que niega la admisión de la solicitud de Inspección extrajudicial.

En fecha 26-10-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.682.

Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte solicitante de la decisión interlocutoria proferida por el a quo en fecha 11-10-2011, mediante la cual declara inadmisible la petición de inspección extrajudicial requerida con base en la siguiente argumentación:

Vista la solicitud presentada por el ciudadano L.F.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.723.247 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.254.775, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 31.752, de este domicilio, a los fines legales que le interesan solicita al Tribunal el traslado y constitución en la en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia Guanare, ubicada en la calle 16 esquina carrera 6º edificio Banesco, a los fines de practicar inspección extrajudicial, désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 17.274-11, el Tribunal para decidir observa:

Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.

En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente: (Sic)…

Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.

OMISSIS

Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, que el solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, indicando únicamente para fines legales que le son requeridos en derecho y le interesan y al final de la solicitud jura la urgencia del caso, sin embargo no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente.

Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han sido reiteradas en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide…

Para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 1.428 del Código Civil que ‘el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales’.

En tanto que la inspección judicial es una prueba promocionada en juicio de acuerdo al artículo 472 Código de Procedimiento Civil, donde el Juez, ‘a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…’.

El autor a Rengel-Romberg en su Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV Págs. 419 ss., Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2033, al referirse a esta prueba, indica:

Como se ve la inspección ocular o inspección judicial entra en aquella clasificación de las pruebas llamada prueba directa, generalmente admitida por la doctrina, en contraposición la prueba indirecta, porque en palabras de Carnelutti, “la prueba directa presenta el contacto inmediato entre el Juez y el hecho a probar; en ella el medio de conocimiento se limita a una actividad del Juez, o sea, la dirigida a la percepción del hecho a probar; mientras que el tipo complejo de la prueba indirecta muestra, en cambio, la separación entre el Juez y el hecho a probar, puesto que el contacto lo establece un hecho intermedio, que forma el anillo de conjunción entre aquellos dos términos: aquí el conocimiento no se obtiene únicamente mediante la actividad del Juez, sino por medio de un hecho exterior, sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva”.

La inspección ocular extra juicio, acorde con el artículo 1.428 ejusdem, procede ‘en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.

De lo que se infiere que el peticionante debe alegar y llevar al ánimo del Juez, en primer lugar que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En esta misma dirección, apunta la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2000, Expediente Nº Américan Sur C.A. Vs. P.A.S.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

.

En el presente caso se observa que la parte solicitante pide que el Tribunal se constituya en la sede de la entidad Banesco Banco Universal, agencia Guanare, ubicada en la calle 16 esquina carrera 6 edificio Banesco, a los fines de practicar inspección extrajudicial y se deje constancia de los siguientes hechos o circunstancias:

Primero

De la existencia de la cuenta corriente Nº 0134-0408-91-4083028566, cuyo titular es L.F.G.L..

Segundo

Si la cuenta corriente esta activa.

Tercero

Si el día 30-09-2011, fue efectuado un deposito en la cuenta corriente Nº 0134-0408-91-4083028566, titular L.F.G.L., por un monto de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000, ºº), y si dicho deposito fue hecho en cheque o efectivo.

Cuarto

Si para los días 3 y 4 de octubre de 2011, en la cuenta corriente Nº 0134-0408-91-4083028566, se encontraba disponible la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,ºº) que fuera depositada el 30-09-2011; y en caso de que no encontrare dicha cantidad depositada. Se deje constancia de la causa o circunstancia que motivaron dicho debito.

Quinto

Si en la cuenta corriente Nº 0134-0408-91-4083028566, el día 06-10-2011, me fue acreditado mediante operación bancaria denominada “Nota de Crédito” por un monto de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,ºº) y de las razones por la cual fue efectuado ese abono por el Banesco Banco Universal.

Sexto

De cualquier otro hecho o circunstancia perceptible por lo sentido que pudiera surgir en el momento de materializarse la presente inspección. Solicita que se acompañe de un práctico a los fines de asesoramiento del Tribunal. Así mismo jura la urgencia del caso. Acompaña copia de movimientos de la cuenta corriente Nº 0134-0408-91-4083028566, del Banesco Banco Universal, titular Garcés L.L.F.. Solicita al Tribunal se sirva acompañar de un práctico a los fines de asesoramiento del Tribunal en lo concerniente al estado en que se encuentra las instalaciones, maquinarias y equipos, y una vez evacuada conforme a derecho se le devuelva original con su resultas.

Como se puede constatar, el peticionante, deja de cumplir los requisitos exigidos para la admisión de esta prueba; en primer orden, la necesidad urgente de practicarla en razón de que podría sobrevenir un perjuicio y en segundo orden, que este destinada a hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o lo que es lo mismo, que no hay otro medio idóneo probatorio para hacer acreditar los hechos que se quieren hacer percibir por el Juez, circunstancia esta última que tampoco se puede establecer mediante un juicio valorativo de probabilidades.

Adicionalmente a lo expuesto, en el particular Sexto de la petición en cuestión, se requiere el Tribunal que para la práctica de las diligencias, se sirva asesorar de un práctico en lo concerniente al estado en que se encuentra las instalaciones, maquinarias y equipos, hechos estos, que contradicen abiertamente la propia naturaleza de la inspección requerida sobre el movimiento de la referida cuenta corriente que se quiere hacer constar en cuanto a si fueron o no depositadas las sumas de dinero que señala el interesado. Así se juzga.

En las razones señaladas, la presente solicitud de inspección ocular extra litem, debe ser declarada inadmisible y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación interpuesta por el peticionante. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de inspección extra-litem, formulada por el ciudadano L.F.G.L., asistido por el Abogado A.J.P.P., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 11-10-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los doce días de Diciembre de dos mil once. Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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