Decisión nº 205 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000442 (Antiguo Nº AH13-V-2003-000026)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Inerlocutoria con fuerza de definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano L.F.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.637.505, representado en la presente causa por la ciudadana J.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900, carácter el suyo que se evidencia de poder apud-acta conferido en fecha 19 de febrero de 2003.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano F.S.P., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 81.895.097, representado en la presente causa por el ciudadano A.J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.095, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder, debidamente notariado en fecha 24 de octubre de 2003, por ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 74, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, contentiva de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano L.F.S.L., en contra del ciudadano F.S.P., en fecha 12 de febrero de 2003, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

Que en fecha 06 de agosto de 2002, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, cuyo objeto era un vehículo Taxi, M.: Daewo, M., Lanos SE 1.5, Color: B., Placas: FI-969T, T.: Sedan, S. de Motor: A15SMS397299B, S. de Carrocería: KLATF69YE2B698521, propiedad de aquél, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000) diarios, de lunes a sábado, por un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato.

Que en fecha 10 de septiembre de 2002, fue víctima de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos, que portando armas de fuego, lo despojaron del vehículo, llevándose sus pertenecías, procediendo a denunciar el hecho ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (PTJ).

Que el arrendador, al estar al tanto de la situación, le exigió el pago del trimestre del carro y que realizara una carta a mano alzada contando lo sucedido, para reportar el caso a la compañía aseguradora. Cumplido su mandato verbal, el arrendador le prometió otro vehículo para trabajar o que si aparecía el que fue robado, se lo entregaría, sin que ello se materializara.

Que en fecha 13 de septiembre de 2002, los victimarios se comunicaron con su persona, exigiendo el pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), monto que de no ser cancelado, desaparecerían el vehículo. Que luego, le informó de lo sucedido al arrendador, quien expresó que no pagaría dicha suma de dinero, por lo cual se dirigió hasta Radio Caracas Televisión, la cual le prestó colaboración junto a los funcionarios de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (PTJ), siendo que en horas de la noche de dicho día, pudieron capturar a los extorsionadores.

Que en fecha 14 de septiembre de 2002, fue recuperado el vehículo, y una vez notificado el arrendador para que realizara los trámites de solicitud de entrega del mismo, se ha negado a devolverle la cosa.

Que por todo lo anterior, procedió a demandar al ciudadano F.S.P., para que pague o sea condenado a:

Primero

Que pague la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.426.000,00), por concepto de 158 días laborales normales a razón de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147,00) diarios, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento.

Segundo

Que pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de 03 días feriados a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES diarios (Bs. 80.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento.

Tercero

Que pague la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), por concepto de 11 días domingos a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES diarios (Bs. 80.000,00), y los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento.

Cuarto

En pagar el Daño Moral, producto de la falta del incumplimiento de contrato, debido a que se encuentra pasando trabajo junto a su esposa, el cual fue calculado en el doble de las cantidades debidas y asciende en la cantidad de diecisiete MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.092.000,00), aunado a que puso entredicho su honor y reputación.

Quinto

Que las cantidades que se ordenen a pagar sean indexadas, acordándose para ello, experticia complementaria al fallo, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

De la Contestación de la Demanda.

Aduce el demandado la inexistencia de la causa invocada, puesto que en ningún momento ha existido incumplimiento del contrato por su parte , ya que la causa de interrupción del contrato inicialmente fueron ajenas a la voluntad de las partes y en forma posterior, a la conducta delictiva del ciudadano L.F.S.L., quien pretendió por medios violentos, cambiar el bien mueble objeto del contrato, olvidando que el contrato de arrendamiento recayó sobre el vehículo identificado en autos, siendo que no podía por decisión unilateral cambiarse la cosa dada en arrendamiento, ya que ello conllevaría a firmar un nuevo contrato.

Que el vehículo fue entregado sin placas por las autoridades, circunstancia que impide el cumplimiento del contrato, no solo para el arrendador quien no puede poner en funcionamiento la cosa arrendada, sino también para el arrendatario quien no podía seguir cancelando el canon estipulado pues el vehículo no se encontraba reportando utilidades. Nadie esta obligado a lo imposible.

Que el contrato no se ejecutó por ausencia del arrendatario quien olvido las obligaciones adquiridas y busca por este medio judicial, sumas que se escapan de la relación contractual y de la realidad, pues lo pretendido no solo es una operación ficticia, sino también carecen de respaldo probatorio alguno.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2003, la parte demandante, L.F.S.L., incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano F.P.S., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

En fecha 19 de enero de 2003, la parte actora consignó los recaudos mencionados en su escrito libelar, así como le fue otorgado poder apud-acta al ciudadano J.A..

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de la demandada.

En fecha 22 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, la parte demandante se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 12-0330, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000728.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y B., y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

ÚNICO

La presente controversia versa sobre las responsabilidades y obligaciones que pudiera tener el ciudadano F.S.P., frente al ciudadano L.F.S.L., respecto al carácter de arrendador y arrendatario que cada uno asumió, al momento de suscribir contrato de arrendamiento de un vehículo previamente identificado en autos.

Así, siendo que las obligaciones señaladas se encuentran contenidas, presuntamente, en el contrato de arrendamiento que las partes suscribieron, es preciso señalar que el mismo configura el instrumento fundamental de la demanda, el cual que debe ser traído a juicio por la parte actora.

Es el caso, que se constata que la parte actora, acompañó a su demanda copia fotostática del instrumento privado donde consta el contrato de arrendamiento, conjuntamente con copia simple del certificado de registro de vehículo Nº 3668044 y copia simple de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control de Investigación Nº 237173.

Sobre los documentos que deben acompañar a la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

La jurisprudencia patria, ha extendido en repetidas ocasiones la interpretación que de este artículo debe tenerse, a los efectos procesales de los medios probatorios en ellos indicados, de forma tal que, cabe citar extracto de decisión proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 09 de febrero de 1994, en el expediente signado con el número 93-0279, en la cual indicaron:

(…) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (vease decisión de fecha 30/11-1989 Inversiones Prefuca c/ J.V.L. y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.(…)

(Subrayado de este Juzgado)

Tal y como estatuye el extracto citado supra y, de acuerdo con el artículo 434 de nuestra ley adjetiva en materia civil, los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, salvo que se trate de instrumentos públicos o privados auténticos o reconocidos que, por su propia naturaleza y disposición de la ley, han sido objeto de examen previo por alguien autorizado e investido de dicha autoridad, para dar fe de su contenido, de quienes lo suscriben y, del cumplimiento de requisitos previos sine quanon se hubieran podido producir; deben consignarse en original y, debe dejarse claro que habiendo hecho la salvedad respectos a instrumentos públicos y privados reconocidos o auténticos, estamos hablando estrictamente de los instrumentos privados simples, es decir, aquellos que no han sido a otra formalidad, sino a la pura y simple voluntad de las partes y, que de conformidad a ello, sólo puede someterse a su propio escrutinio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una data más reciente a la del caso bajo estudio y, esto es el 16 de febrero de 2001, dejó sentado criterio alineado con el extracto previamente citado, en los siguientes términos:

(…) De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… (OMISSIS) …Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil… (OMISSIS)… De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar… (OMISSIS)…Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas se observa, que la parte acompañó a su libelo de copia simple de contrato de arrendamiento y, copias simples del certificado de registro de vehículo No. 3668044 y de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control de Investigación Nº 237173., sin embargo respecto al primero de ellos es, donde se materializa con más fuerza lo expresado en la motivación de esta decisión, pues la pretensión versa sobre la responsabilidades derivadas del incumplimiento con lo dispuesto de un contrato de arrendamiento, el cual esta alzada ha podido observar que fue consignado en copia fotostática simple y, tratándose de un contrato privado, que no goza de las prerrogativas otorgadas a los instrumentos públicos o privados reconocidos o auténticos, imperativamente debió ser consignado en original bien, con la interposición de la demanda ó en el lapso de promoción de pruebas, sí la parte se hubiera excepcionado en alguna de los casos establecidos por el aparte del artículo 434, previamente citado, por lo que el citado documento como fundamental, no tiene ningún valor probatorio, y así se decide.

Ante el peso jurisprudencial citado, los cuales esta sentenciadora hace suyos, es evidente que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado (contrato de arrendamiento Copias Simples), la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que declarar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento como INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera el ciudadano L.F.S.L. en contra del ciudadano F.S.P., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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