Decisión nº J2-106-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecisiete (17) de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26422

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2004-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.F.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.651, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C., L.F.M.V., A.S.B. y M.G.S.R., Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.524.029,10.549.986, 2.549.331 y 11.951.367, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.556, 8.972, 4.089 y 70.158 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: ESTADO MÉRIDA, por órgano del Ejecutivo del Estado Mérida, Instituto Merideño de Cultura, antiguo IDAC, Banda Sinfónica del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S. R., titular de la cédula de identidad Nº 7.647.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.258, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano L.F.M.C., contra el ESTADO MÉRIDA, por órgano del Ejecutivo del Estado Mérida, Instituto Merideño de Cultura, antiguo IDAC, Banda Sinfónica del Estado Mérida; fue recibido el presente expediente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y posteriormente el 11 de agosto de 2.005, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue recibido en este Tribunal Cuaderno de Recurso de Apelación; el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios profesionales como músico percusionista en la Banda Sinfónica del Estado Mérida, el 01 de enero de 1997, desempeñándose como tercer instrumento, con un salario inicial de Bs. 75.500,oo mensuales y el último de Bs. 267.744,96 mensuales.

Que, el 01 de abril de 2001, fue ascendido a las funciones de Segundo Instrumento en el cargo de Timbales, siendo el salario asignado para tal cargo la cantidad de Bs. 272.952,00, el cual jamás le fue cancelado a pesar que cumplía con las actividades, entre las que se encontraba además de los conciertos asignados, cumplir los ensayos impuestos, que eran de martes a viernes de 11:45 a.m. a 1:00 p.m.

Que, el 15 de septiembre de 2002, participó a su patrono el retiro de sus labores, previo el cumplimiento del preaviso de ley.

Que, su patrono simuló una sustitución patronal. En un principio las acciones de naturaleza cultural en el Estado M.e. dirigidas por el Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida. Posteriormente el 17 de junio de 1997 se creó Fundación Banda Sinfónica del Estado Mérida (FUNDABASEM), con personería jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto era la actividad musical de la Banda Sinfónica, con los mismos aportes que tenía el IDAC, es decir los aportes otorgados por la Gobernación del Estado Mérida, quien en definitiva es quien paga los músicos, colocando como miembros de la Fundación a los integrantes de la Banda Sinfónica sin que éstos hubiesen dado su consentimiento para cambiar de patrono. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2.002, fue creado el Instituto Merideño de la Cultura (IMC), con las mismas características de los anteriores, de cuya ley se observa que depende del Ejecutivo del Estado Mérida y a él se encuentra subordinado y se observa en la disposición transitoria séptima “El Instituto Merideño de la Cultura (IMC) asume deudas y pasivo laborales pendientes del Instituto de Acción Cultural (IDAC), a objeto de no afectar voluntariamente o involuntariamente los derechos laborales”.

Que se le hacían las deducciones del seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, pero que desde enero de 1.999, el patrono no depositaba a la cuenta lo correspondiente al Ahorro Habitacional. Igual situación ocurrió con el Seguro Social y Seguro de Paro Forzoso, habiendo descontado mensualmente este aporte.

Que, el demandante sin solución de continuidad cumplió sus servicios personales en la Banda Sinfónica del Estado Mérida, para su patrono el Estado Mérida, por órgano del hoy Instituto Merideño de la Cultura, antiguo IDAC, por un lapso de 6 años, 8 meses y 15 días, lo que equivale a 7 años, comprendidos desde el 01 de enero de 1997 al 15 de septiembre de 2003, fecha última en que venció el preaviso que éste dio a su patrono.

Reclama antigüedad, intereses según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo primer aparte en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley, así como los intereses sobre lo depositado mensualmente por lo días adicionales a la prestación de antigüedad, conforme lo establece el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono vacacional al tiempo comprendido desde el mes de julio de 2002 al mes de agosto de 2003, aguinaldos años 2003, salarios retenidos, aumento salarial, intereses de mora, ajuste monetario, ley de política habitacional, seguro social, cesta ticket y daños y perjuicios. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 70.673.514,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación al fondo de la demanda el apoderado judicial de Procuraduría General del Estado Mérida, opuso la cuestión previa de la Falta de cualidad e interés de la Procuraduría General del Estado Mérida para sostener el presente juicio, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en la demanda se establece que el ciudadano L.F.M.C., en su condición de trabajador acciona contra el Instituto Merideño de Cultura (IMC) y no a la Procuraduría General del Estado, que por error involuntario la citan como parte demandada, que no tiene nada que ver con la pretensión propuesta como parte ni en ninguna otra condición, en razón de que no es, ni nunca fue patrono de la parte actora. Que, se determina claramente que su representada carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Que, por lo expuesto pide al Tribunal que reponga la causa al estado de admitirla nuevamente y ordenar la citación al órgano correspondiente, cual es el Instituto Merideño de la Cultura (IMC) de conformidad con los artículos 206, 211, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho escrito presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circuscripción Judicial del Estado Mérida la tomó como contestación al fondo de la demanda. De dicho auto la parte demandada apeló, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación por improcedente por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente existió relación laboral y, en consecuencia si le corresponde al trabajador las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    III

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. DOCUMENTALES

      1) Invoca el valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo expedida a favor de su coferente, de fecha 10 de octubre de 1997.

      2) Invoca el valor y mérito jurídico de la libreta de activos liquidos, Fondo Sofitasa y Cuenta de Ahorros Banfoandes en su orden, Nº. 021-4-03104-6 y 0007-0040-11-0010311094 respectivamente.

      3) Invoca el valor y mérito jurídico de la Tarjeta de Afiliación de Ahorro Habitacional, abierta a favor de su representada por el antiguo Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), de fecha 31-03.97.

      4) ) Invoca el valor y mérito jurídico de las comunicaciones de fechas 18 y 22 de agosto de 2000, emanadas del Sindicato Unitario de Músicos Similares y Conexos del Estado Mérida y de M.E.d.A. y Préstamo en su orden.

      5) Invoca el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de su conferente, durante el tiempo que se los entregaron.

      6) Invoca el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 23 de julio de 2003, donde su conferente otorgó el preaviso de ley.

      7) Invoca el valor y mérito jurídico de los reclamos efectuados por el Sindicato Unitario de Músicos Similares y Conexos del Estado Mérida y de los actos efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

      8) Invoca el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio Nº. 01 de fecha 21 de marzo de 2002, correspondiente a su conferente L.F.M.C..

      9) Invoca el valor y mérito jurídico de las sentencias emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en su orden, de fechas 29-06-2000 y 09-02-2001 respectivamente.

      Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a los instrumentos de los particulares 1 al 9 del presente particular referido a Documentales, en virtud de que los mismos no fueron impugnados, recocidos o tachados. Así se decide.

    2. PRUEBAS POR ESCRITO – INFORME

      De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se recabe información en las siguientes oficinas:

      1) M.E.d.A. y Préstamo, hoy Banco del Sur, a fin de que informe si el Estado Mérida, a través del Instituto de Acción Cultural (IDAC), hoy Instituto Merideño de la Cultura (IMC), canceló lo correspondiente a la Ley de Política Habitacional del 2% a que está obligado a favor del demandante.

      Consta al folio 171 del expediente lo solicitado por el Tribunal de la causa. Esta juzgadora le otorga mérito y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      2) Seguro Social. A fin de que informe, si el Estado Mérida por órgano del a través del Instituto de Acción Cultural (IDAC), hoy Instituto Merideño de la Cultura (IMC), inscribió en el Seguro Social y Paro Forzoso al demandante.

      Consta a los folios 121 y 136 del expediente lo solicitado por el Tribunal de la causa. Esta juzgadora le otorga mérito y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      3) Gobernación del Estado M.O.d.P.. A fin de que informe si los aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional para los años 2001, 2002 y 2003 y el Decreto de Cesta Ticket de los integrantes de la Banda Sinfónica del Estado Mérida, fueron presupuestados como pasivos laborales en esos períodos.

      Consta al folio 139 del expediente lo solicitado por el Tribunal de la causa. Esta juzgadora le otorga mérito y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      4) Concejo Municipal de Libertador de esta ciudad de Mérida, a fin de que informe si en el Libro de Registro Civil de Matrimonio que lleva ese Despacho, aparece la partida Nº. 01 del 21-03-2002.

      Consta al folio 134 del expediente lo solicitado por el Tribunal de la causa. Esta juzgadora le otorga mérito y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. TESTIFICAL

      Solicita se oiga la declaración de los ciudadanos J.A.P., Riyamaritz J.G.E., S.E.F.L. y Omaris G.R..

      Todos los testigos promovidos comparecieron a rendir sus deposiciones. Quien juzga le merece confiabilidad sus dichos y les otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      No consta en actas pruebas de la parte demandada.

      III

      MOTIVA

      Pues bien, en los términos en que ha quedado planteada la litis, ante la contestación al fondo de la demanda el apoderado judicial de Procuraduría General del Estado Mérida, en la que opuso la cuestión previa de la Falta de Cualidad e Interés de la Procuraduría General del Estado Mérida para sostener el presente juicio, y siendo que la misma el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida confirmó la decisión del extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se tuvo el escrito oposición de cuestión previa como contestación de la demanda; y, ante la aplicación de esta juzgadora de los principios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a favor de la República y de los Estados, se tiene la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes.

      No obstante, la carga de la prueba en materia laboral pertenece en el presente caso a la demandada de autos, Entidad Federal Mérida, de desvirtuar con medios probatorios los alegatos del actor. De las actas del expediente se evidencia que la accionada nada probó, quedando confesa en relación a los hechos alegados por el accionante. Razón por la cual a quien juzga no le queda más que pasar a verificar la legalidad de las pretensiones del actor.

      Corresponde pronunciarse en relación a que se ordene al patrono el reintegro del 1% retenido al trabajado, en virtud de la Ley de Política Habitacional vigente. Esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el Título IX De las Sanciones de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que el caso de que el patrono o empleador no de cumplimiento a sus obligaciones, el único legitimado por la Ley para el cobro de los aportes no satisfechos es el C.N. de la Vivienda; por lo cual se declara improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.

      De igual manera, reclama el accionante que se ordene al patrono del ex trabajador cancelar la parte adeudada al órgano asegurador en los términos previstos en los artículos 63 y 67 de la Ley del Seguro Social; es idéntico caso al anterior, el único legitimado para ello es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia no procede lo solicitado. Así se decide.

      Ahora bien, es conveniente transcribir parte de la Sentencia del 28 de junio de 2004 del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso O.E. Baptista contra La Catedral del Pan, C.A.), Expediente N°. AP21-R-2004-000242, que ha señalado: “… El objeto principal de lo hoy debatido, se circunscribe al hecho que la empresa…, no inscribió al ciudadano…, ex trabajador de la empresa en los distintos subsistemas de la seguridad social.

      …el Tribunal observa lo contenido en el Título VII, artículo 87 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone:

      …Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

      El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas…

      De lo anterior, debe establecer este Jugador la legitimidad del actor en el presente proceso, para ello observa que en la obra Derecho Procesal del Trabajo de los autores M.A.O., C.M.P. y R.A.G., señalan que la legitimación es “… La titularidad del derecho o interés del legitimado, ha de referirse a una relación jurídica de la que delimitan el ámbito de la jurisdicción social (…) para legitimar se exige la titularidad de un derecho o interés, al afirmar la legitimación se está afirmando la titularidad…”

      De lo esbozado obtiene este sentenciador, que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el artículo 87 antes citado, y no al trabajador hoy demandante, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la presente acción. Así se declara…”

      Ahora bien, esta juzgadora comparte plenamente el criterio antes citado, toda vez que, en caso de que el patrono no haya cumplido con el pago de las cotizaciones, puede el trabajador interponer por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nivel regional, su denuncia o reclamación, a objeto de que el titular de la acción ejerza lo conducente y, en análogo caso, por ante el C.N. de la Vivienda.

      En cuanto a lo reclamado por concepto a Cesta Ticket, solicita la emisión de los tickets correspondientes por parte de la demandada. En tal sentido, señala el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:

      Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

      . (Subrayado del Tribunal).

      De ahí que como señala el actor en su libelo “… el hoy Instituto Merideño de la Cultura, antiguo IDAC, se comprometió a presupuestar para el año 2001, lo concerniente al derecho que por este concepto no se le cubrió a los trabajadores, incluyendo a mi representado, lo cual debió hacer conforme a la Ley de Presupuestos (sic) …”; como el mismo accionante alega, era en base a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Mérida para cada ejercicio fiscal y, por máximas de experiencia de esta juzgadora, es conocido que la Gobernación del Estado Mérida comenzó a cancelar la cesta ticket a sus empleados en el año 2004, por lo cual es forzoso para esta jurisdicente declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket. Así se decide.

      En lo reclamado por concepto de daños y perjuicios el actor lo hace en los siguientes términos:

      Solidariamente paso a demandar los daños y perjuicios derivados de la conducta asumida por el patrono, quien habiendo retenido durante toda la relación de trabajo al ahorro de política habitacional a mi conferente no lo depositó al órgano participante del ahorro habitacional como tampoco cubrió regularmente su cuota parte, ni los beneficios derivados de esa aportación en los términos previstos en la Ley que rige la materia.

      Ahora bien, contraído mi conferente matrimonio el día 21 de Marzo de 2002, no pudo gestionar la adquisición de un crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional que permitiera desarrollar su vida matrimonial en forma más estable y cónsona a su nuevo estado civil ante la conducta asumida por su patrono, quien le retenía parte de su salario y no cubrió el porcentaje a que estaba obligado, desatendiéndose el fin para el cual estaba destinado, haciéndole aún más apremiante su nivel de vida junto a su esposa, al verse privado de parte de su salario que no lo usaba el patrono al fin previsto, escaso por lo demás, pues casi siempre se mantuvo en el límite muy cercano al salario mínimo, lo cual lo obligó junto a su esposa a mantenerse en casa de sus padres (paterno- materno), los cuales rotaban constantemente, produciéndole alteración y nerviosismos constantes por esa inestabilidad en su vida privada e incomodidad para mantener una vivienda que le permitiera junto a su esposa su desarrollo psicológico, emocional y de confort como pareja, responsabilidad civil que acciono a nombre de mi conferente con fundamento en el artículo 108 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, reclamo que estima en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000, 00).

      En tal sentido, dispone el artículo 1185 del Código Civil:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      En relación a lo dispuesto en el Código Civil, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas decisiones, entre la que se destaca la sentencia Nº. 731 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2004, en la que señala:

      La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo del los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. ..

      Por otra parte señala el artículo 108 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional:

      El incumplimiento por parte del patrono o empleador de las obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de este Decreto Ley, será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble de la suma adeudada.

      Adicionalmente a la multa al patrono o empleador, este deberá depositar en la institución financiera, a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aportación.

      Los patronos que retengan el aporte obligatorio del Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 del presente Decreto Ley, serán sancionados por el C.N. de la Vivienda, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del bono retenido y no depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar

      .

      El actor en su libelo señala que “…no pudo gestionar la adquisición de un crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional..”; lo que esta juzgadora aplicando las máximas de experiencia conoce que ello no es condición excluyente para que una persona acceda a la adquisición de un inmueble a través del Fondo Mutual Habitacional. Por otra parte, señala el Título IX De las Sanciones de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que el caso de que el patrono o empleador no de cumplimiento a sus obligaciones, el único legitimado por la Ley para el cobro de los aportes es el C.N. de la Vivienda.

      Además, aplicando la jurisprudencia citada ut supra, concluye quien juzga, que no cumpliéndose los extremos indicados para que se configure el hecho ilícito, debe forzosamente declararse sin lugar la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

      Establecido todo lo anterior, corresponde al accionante los siguientes conceptos:

      FECHA DE INGRESO: 01/01/1.997

      FECHA DE EGRESO: 15/09/2.003

      TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 8 meses y 15 días

      1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. ) Del 01/10/1.997 al 31/12/1.997

    Salario mensual: Bs. 75.500,oo

    Salario diario: Bs. 2.516,67

    Salario Integral: Bs. 3.215,75

    15 días x Bs. 3.215,75 = Bs. 48.236,25

  8. ) Del 01/01/1.998 al 30/04/1.998

    Salario mensual: Bs. 155.000,oo

    Salario diario: Bs. 5.166.66

    Salario Integral: Bs. 6.601,85

    20 días x Bs. 6.601,85 = Bs. 132.037,oo

  9. ) Del 01/05/1.998 al 30/04/1.999

    Salario mensual: Bs. 185.934,oo

    Salario diario: Bs. 6.197,80

    Salario Integral: Bs. 7.919,41

    60 días x Bs. 7.919,41 = Bs. 475.164,60

  10. ) Del 01/05/1.999 al 30/04/2.000

    Salario mensual: Bs. 223.120,80

    Salario diario: Bs. 7.437,36

    Salario Integral: Bs. 9.503,29

    62 días x Bs. 9.503,29 = Bs. 589.203,98

  11. ) Del 01/05/2.000 al 31/03/2.001

    Salario mensual: Bs. 267.744,96

    Salario diario: Bs. 8.924,83

    Salario Integral: Bs. 11.403,95

    59 días x Bs. 11.403,95 = Bs. 672.833,05

  12. ) Del 01/04/2.001 al 31/08/2.003

    Salario mensual: Bs. 272.952,oo

    Salario diario: Bs. 9.098,40

    Salario Integral: Bs. 12.389,93

    171 días x Bs. 12.389,93 = Bs. 2.118.678,03

    Total Antigüedad: Bs. 4.036.152,91

    1. BONO VACACIONAL.

      Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      40 días x Bs. 9.098,40 = Bs. 363.936,oo

    2. UTILIDADES FRACCIONADAS.

      Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      60 días x Bs. 9.098,40 = Bs. 545.904,oo

    3. SALARIOS RETENIDOS.

      Si el trabajador recibía como pago Bs. 267.744,96 y le correspondía a partir del mes de abril del 2.001 la cantidad de Bs. 272.952,oo hay una diferencia de Bs. 5.207,04 mensuales, por lo tanto le corresponde:

      Desde el 01/04/01 al 15/09/03 hay 29 meses a razón de Bs. 5.207,04 cada uno, le corresponden Bs. 151.004,16, mas los 15 días del mes de septiembre de 2.003, Bs. 2.603,52, da un total de Salario retenido de Bs. 153.607,68

    4. AUMENTO SALARIAL.

      1. Del 1º de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, Gaceta Oficial Nº. 37.271, Decreto 1428 de fecha 29-08-01, 10 %, Bs. 327.542,40.

      2. Del 1º de mayo de 2002 al 31 de junio de 2003, Gaceta Oficial Nº. , 5585 Decreto 1752 de fecha 28-04-02, 20%, Bs. 840.692,16.

      3. Del 01 de julio de 2003 al 15 de septiembre de 2003, Gaceta Oficial Nº. , 37.681, Decreto 2387 de fecha 02-05-03, 10%, Bs. 18.014,83.

      Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.258.308,71.

      Totalizando la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 6.357.909,30).

      IV

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.F.M.C., contra el ESTADO MÉRIDA, por órgano del Ejecutivo del Estado Mérida, Instituto Merideño de Cultura, antiguo IDAC, Banda Sinfónica del Estado Mérida. (Todos plenamente identificados en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena al Estado Mérida a pagar al ciudadano L.F.M.C., la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 6.357.909,30) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. J) 12 octubre de 2005, día feriado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).

Sria

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