Decisión nº 060209081601 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001601.-

PARTE ACTORA: Ciudadano L.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.498.663, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradoras de Trabajadores: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA IRO, L.L., ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, PASTRAN FRANCELIA, MILAGROS CARDENAS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, N.M., MARELBIS VALLES, LIRA MARICETT, TORRES ELIBETH, FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, J.M., E.G., L.M., KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y E.M., venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 75.973, 124.627, 118.420, 124.838, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210 y 93.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GUAYANA FOT C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 10 de Noviembre de 2008, por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada AUDRIS M.M.Z., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano L.F.M.C., en contra de la empresa GUAYANA FOT, C.A., alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 15/11/2004, hasta el 28/11/2007, durante un tiempo de servicio de 03 años y 13 días, desempeñando el cargo de Diseñador Grafico, devengando una remuneración mensual de MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.00) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía una salario básico diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.33). Adujo asimismo, que el 28/11/2007 su representado fue despedido sin justa causa por la representación de la empresa, despido que considera injustificado ya que su defendido se encontraba amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo, por tal motivo solicito al patrono el pago de sus prestaciones sociales acudiendo ante los organismos administrativos del trabajo, siendo imposible conciliar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en base a estas consideraciones demanda a la sociedad mercantil GUAYANA FOT, C.A. para que le sea cancelada la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.614.99) en base a los siguientes conceptos 1) antigüedad Bs. 3.284.87; 2) intereses sobre prestaciones sociales Bs. 479.70; 3) vacaciones causadas Bs. 1.099.89; 4) bono vacacional causado Bs. 566.61; 5) utilidades fraccionadas Bs. 416.63; 6) indemnización por despido Bs. 3.200.40; 7) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.133.60; y 8) salarios retenidos Bs. 433.20.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio veinticuatro (24) riela consignación del Cartel de Notificación efectuada por el Alguacil G.J.B.H. y constancia de la Secretaria del Tribunal R.G. de fecha 14-01-2009.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintiocho de enero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 14, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la co-apoderada judicial de la parte actora Procuradora de Trabajadores abogada AUDRIS M.M., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.417, y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa GUAYANA FOT, C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa GUAYANA FOT, C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 28 de enero del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por el actor, así como el salario normal(Bs. 33.33) e integral (Bs.35.55) diarios alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.284.87), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 171 días de salario, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes a partir del mes marzo del año 2007, los cuales fueron reflejados en los cuadros insertos en los folios 6 y 7 del expediente, que forma parte del escrito libelar.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la antigüedad que tuvo la demandante para la empresa demandada fue de tres (3) años y trece (13) días, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad reclamada (171 días), a razón del salario integral devengado mes a mes desde el momento en que nació el derecho a percibir ese beneficio, es decir, a partir del mes de marzo del año 2007, cuyo cálculo se encuentra reflejado en tablas anexas al escrito libelar en los folios 06 y 07, el cual comparte este Tribunal por ajustarse a derecho, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.3.284,87), por prestación de antigüedad. Así se Decide.-

Demanda igualmente el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.479.70), por intereses de prestaciones sociales no cancelados, generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos y en virtud que no hay constancia en autos que la empresa lo hubiere cancelado, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó asimismo, el pago de la suma de Bs. UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.099.89), por vacaciones causadas y no pagadas en los dos (2) últimos años de servicio, equivalente a 33 días de salario (16+17), a razón de Bs.33.33 diarios. Asimismo, demandó el pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 566.61), por concepto de bono vacacional causado y no pagado durante el periodo antes señalado, equivalente a 17 días (8+9) por Bs. 33.33 diarios. Al respecto, observa esta juzgadora que no existe constancia en los autos el pago de estos beneficios por la parte demandada, por lo que se condena su pago por ajustarse a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó también, el pago de la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.416.63), por utilidades fraccionadas, equivalente a 12.50 días de salario, a razón de Bs.33.33. Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 174, ejusdem, le corresponde al actor por los diez (10) meses completos laborados en el último año, la cantidad de días y el monto reclamado por este beneficio, razón por la cual se declara procedente el pago de la suma demandada por utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.200.40), reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, equivalente a 90 días de salario a razón del salario integral diario de Bs.F.35,55, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de días reclamados, los cuales multiplicados por el salario integral antes mencionado, arroja la cantidad TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.3.199,50), suma que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.133.60), reclamada por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalente a 60 días a razón del salario integral diario de Bs.F.35,55, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125, ejusdem, le corresponde al actor la cantidad de días reclamados, los cuales multiplicados por el salario integral antes mencionado, arroja la cantidad DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.133,00), suma que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la suma demandada de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 433.29) por concepto de salarios retenidos correspondientes al periodo del 15-11-2007 al 28-11-2007, no cancelados, este Tribunal declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada y por cuanto no consta en los autos el pago de este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de ONCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.11.613,49), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: L.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.498.663, de este domicilio, contra la empresa sociedad mercantil GUAYANA FOT, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de ONCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.11.613,49), por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) por prestación de antigüedad Bs.F.3.284,87; 2) por intereses sobre prestación de antigüedad Bs.F.479,70; 3) por vacaciones anuales no canceladas, Bs.F.1.099,89; 4) por bono vacacional anual no cancelado, Bs.F.566,61; 5) por utilidades fraccionadas no canceladas, Bs.F.416,63; 6) por indemnización por despido injustificado, Bs.F.3.199,50; 7) por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.F.2.133,00; 8) por salarios retenidos Bs.F.433,29.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 14 de Enero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (06) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.L.U..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L..-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L..-

JLU/.

Exp. FP11-L-2008-001601.-

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