Decisión nº WJ01-X-2010-000051 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005456

ASUNTO : WJ01-X-2010-000051

Corresponde a esta Superior Despacho, emitir pronunciamiento en cuanto al escrito de recusación interpuesto por el ciudadano L.F.P.R.; en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la Dra. YARLENY M.B. Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2007-005456, seguida al ciudadano B.D.R.D.B., por considerar que la precitada funcionaria judicial se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada la revisión de la presente incidencia, se evidencia que la misma ingresó a este Superior Despacho, en fecha 23 de Noviembre de 2010, siendo designado como ponente el Dr. E.L.Z..

En vista de lo anterior se deja expresa constancia que habiéndose reiniciado las actividades con motivo al receso judicial con motivo a las festividades navideñas, en fecha 07 de Enero de 2011, asumí el cargo de Juez Suplente en sustitución del precitado ponente, una vez analizados los argumentos esgrimidos en esta incidencia, y tomando en cuenta que los lapsos procesales ya se encuentran vencidos, este Tribunal Colegiado pasa de inmediato a resolver el fondo de la cuestión planteada en base a las siguientes consideraciones.

ESCRITO DE RECUSACIÓN

A los folios 03 al 08 de la presente incidencia, cursa escrito de Recusación, presentado por el ciudadano por el ciudadano L.F.P.R. en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, constante de seis (06) folios útiles, en el cual entre otras cosas señala:

“…acudo ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal ESCRITO DE RECUSACIÓN, en contra del Dra. YARLENY M.B., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en los términos siguientes:

-I-

Es el caso que en fecha 26 de septiembre de 2008, los Representantes Fiscales TUTANKAMEN H.R. Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y J.M.L., Fiscal Décimo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como impulsores de la acción penal en la causa donde figura como victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana M.J.A., interpusieron por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito donde solicitaron sean acordadas nuevas medidas de Protección y Segundad, en contra del imputado B.D.R.D.B., toda vez que el mismo incumplió las previamente acordadas en fecha 27/06/2008, la cuales se encontraban contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo que en el acto solicitó fueran acordadas las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 ejusdem.

Ahora bien, es el caso que vista la decisión de fecha 28/10/2008 emanada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que entre otros se pronuncia en cuanto a la solicitud Fiscal, declarando con lugar, la solicitud de nuevas medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87, ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; y declarando sin lugar, en relación a la procedencia de medida de protección contenida en el ordinal 13, articulo 87 ejusdem, así como en la entrega por parte del hoy investigado, de las llaves del vehículo propiedad la ciudadana M.J.A., entre otros..; la Abg. A.P.M., en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico (sic) de Estado Vargas, interpuso Recurso de Apelación contra tal decisión, siendo que la honorable Corte de Apelaciones, en su papel de administrar Justicia y por la autoridad que la ley le asigna, ANULÓ DE OFICIO la decisión emanada por el antes mencionado juzgado; ordenando además que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto se pronuncie en cuanto a la solicitud Fiscal de fecha 26/09/2008, exhortándolo a considerar el contenido de los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la misma, menos el fallo de tal corte.

En tal sentido, pasó a conocer de la solicitud Fiscal, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Dra. YARLENY M.B., quien mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, acordó en primer lugar, que no había materia sobre la cual decidir en relación a las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que las mismas ya fueron impuestas por el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas en fecha 27-06-2008.

En igual sentido, declaró sin lugar las siguientes solicitudes: 1) El apostamiento policial como medida de seguridad; 2) Las presentaciones periódicas del imputado B.D.R.D.B., por ante la sede del Circuito Judicial, como medida innominada; 3) La entrega del vehículo a la victima M.J.Á.; 4) La materialización de la obligación impuesta de sustento a la victima por el monto de Dos mil bolívares (Bs.2000); 5) El aumento del monto de los dos mil bolívares (Bs.2000) de sustento a la victima; y, 6) La entrega de controles y llaves de ingreso a la residencia que habita la victima con sus tres menores hijos.

Se trató entonces, de una decisión mediante la cual se decretó la improcedencia de varias Medidas Cautelares, lo cual causó un gravamen irreparable a la victima M.J.Á., razón por la que fiscalía conjunta en su oportunidad, haciendo uso de los medios impugnatorios a los que alude la norma adjetiva penal, emitió recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en el artículo 447 Numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que finalmente la Corte de Apelaciones falló en contra del Ministerio Público, ratificando la decisión que inicialmente dio el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Ahora bien, en fecha 30/11/2009, y luego de haber culminado la investigación, el Ministerio Público emitió el escrito de acusación en contra del ciudadano B.D.R.D.B., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., respectivamente, con relación al artículo 15 ejusdem, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS (Artículo 88 del Código Penal); siendo que luego de la respectiva distribución Judicial, tocó conocer de la Audiencia Preliminar a que alude el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el mismo que otrora había declarado improcedente las medidas de protección v seguridad. Atendiendo a la situación antes planteada, llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal, que hasta la presente fecha, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no ha presentado su inhibición obligatoria a los fines que le sea desprendido del conocimiento de la causa de marras, eludiendo intencionalmente el mandato del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (...) Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (...)

A tal respecto, dicha omisión asumida por el Juez de control, hace tambalear lo que eventualmente pudiera ser un desenlace justo en el proceso seguido al ciudadano B.D.R.D.B., pues el tribunal ha tenido previa oportunidad de expedirse sobre el fondo del asunto, acordando la improcedencia de las medidas de protección y seguridad, y por lo tanto su imparcialidad en el proceso se encuentra comprometida.

En ese sentido, visto que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, en su deber de solicitar mediante el mecanismo de inhibición ser separada del conocimiento del caso de marras, no ha tomado iniciativa alguna, el Ministerio Fiscal procede a RECUSARLA, por cuanto la posición asumida encuadra perfectamente dentro del supuesto contenido en el articulo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (...) Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (...)

Dicha solicitud, opera en el entendido de que el Ministerio Público siendo parte de buena fe, y fracción fundamental del sistema de administración de justicia, no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la Justicia, en protección de las víctimas, de la sociedad, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por le M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: "El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia", y es eso lo que ha realizado el Ministerio Público en este caso.

Así las cosas, viendo que existe un alejamiento del Juzgador de las atribuciones conferidas por la ley, comprometiendo su imparcialidad en el proceso, se recurre a la recusación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, pues dicha figura, tal y como lo señala el magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la sentencia número 433 de fecha 25-10-2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...) está concebida como un mecanismo que tienen las partes para lograr que aquel juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse sea separado de conocimiento de determinado asunto. (...) La finalidad de la recusación es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. (...)

Similar criterio adopta la sala constitucional en sentencia N° 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: "G.P. y otros", donde se estableció lo siguiente:

(...) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone ¡a resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales. (...)

La imparcialidad de juez, es el eje en el que se afinca el cometido de justicia, pues es precisamente esa inercia de la autoridad frente al desenlace del proceso, lo que

establece un punto de equilibrio que mueve a decidir el caso, con base en las pruebas y argumentaciones que le ofrecen a éste las partes adversas.

Como lo refiere J.M. en su obra (...) "El sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico (in-partial), a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir". (...}. Noción esta que llevada a las actuaciones de un juez, deriva en un compromiso previo asumido por le juez, de respeto hacia las partes y de neutralidad en su juicio, evitando desajustes durante el proceso que resulten en una grave violación de los derechos de las partes.

La imparcialidad del juez comporta una importancia tal, que ha sido desarrollada como garantía judicial en la legislación internacional, y que a tenor del contenido del artículo 23 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de nuestra ordenamiento jurídico y tiene aplicación inmediata en nuestro territorio. Concretamente aluden a dicha garantía los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Siendo entonces el caso, de que el Juez en su tarea de develar la verdad, aviste la posibilidad de una decisión oscurecida por prejuicios o intereses propios, o debido a circunstancias pre-existentes o sobrevenidas, deberá recurrir de inmediato a las causales de recusación e inhibitoria que la ley prevé.

Ante tales consideraciones, no entiende pues la Fiscalía del Ministerio Público, como la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, quien posee craso conocimiento del Derecho, comprobado que se haya incursa en una de las causales de inhibición de la ley, no se ha separado del conocimiento de la causa seguida al ciudadano B.D.R.D.B., evitando que pueda materializarse la audiencia preliminar y tenga que emitir un pronunciamiento a todas estas viciado de antemano, porque vulnera las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Es evidente que la situación planteada altera la imparcialidad del juez al momento de decidir, y así ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, cuando en decisión emanada refiere: (...) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (...)

Del citado extracto, se colige la máxima de que el Juez que ha tenido conocimiento previo de una causa, llegando inclusive a pronunciarse sobre varias de sus incidencias, no puede conocer nuevamente de la misma, pues su juicio ya carece de completa imparcialidad, siendo por consiguiente una obligación irrevocable, solicitar de su parte a la autoridad superior sea desprendido de la misma: acción que la Dra. YARLENY M.B., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no ha llevado a cabo, poniendo en riesgo el fin último del proceso que es conseguir la justicia. En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente, sea declarado con lugar la presente RECUSACIÓN. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.

A los fines de la resolución de la presente recusación, promuevo como pruebas los siguientes documentos, que cursan en el expediente judicial:

  1. Auto emanado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, de fecha 04 de febrero de 2009, donde DECLARA IMPROCEDENTE la imposición de medidas de protección y seguridad solicitadas por los Fiscales Sexagésimo Sexto (66°) a nivel Nacional con competencia Plena y Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas.

  2. Sentencia emanada de la Corte de apelaciones Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 2009, ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005456, donde DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Sexagésimo Sexto (66°) a nivel Nacional con competencia Plena y Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados: TUTANKAMEN H.R. Y J.M.L., procediendo en ese acto en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto (66) a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Estado Vargas.

PETITUM

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con el debido respeto SEA DECLARADA CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, y sea desprendida del conocimiento de la causa la Dra. YARLENY M.B., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pues la misma se haya incursa en los supuestos del artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la misma.

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

A los folios 09 al 10 de la incidencia, cursa informe presentado por la Juez YARLENY M.B., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual realiza la siguiente exposición:

Yo, Yarleny M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.055.817, en mi carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acudo muy respetuosamente a los fines previsto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación presentada por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en tal sentido expongo: En fecha 11 de los corrientes, el abogado L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, me recusó en la causa WP0l-P-2007-5456, seguida en contra del ciudadano B.D.R.D.B., por considerar que mi persona ya emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al decidir en fecha 04 de febrero del año 2009, en relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, el Fiscal entre otras cosas señaló lo siguiente: "...Del citado extracto, se colige la máxima, de que el Juez que ha tenido conocimiento previo de la causa, llegando inclusive a pronunciarse sobre de sus incidencias, no puede conocer nuevamente misma, pues su juicio ya carece de completa imparcialidad, siendo por consiguiente una obligación solicitar de su parte a la autoridad superior sea desprendido de la misma; acción que la Dra. YARLENIS M.B., ...no ha llevado a cabo, poniendo en riesgo el fin último del proceso que es conseguir la justicia...".

Al respecto, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Ahora bien, la decisión emanada por este Tribunal (la cual se consigna anexo), en ningún momento toca el fondo del asunto ya que solo me pronuncie acerca de unas medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, y los argumentos allí explanados no tocan de manera directa o indirecta asuntos relacionados con la admisibilidad o no de la acusación fiscal ni sus medios de pruebas, por lo antes expuestos solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la recusación incoada en mi contra y se declare la misma temeraria.

Asimismo a los folios 11 al 20 cursa inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, suscrita por la Dra. YARLENY M.B., a través de la cual en el asunto principal, signado bajo el Nº WP01-P-2007-005456, se lee el siguiente dispositivo:

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales (sic) 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que las mismas ya fueron impuestas por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas en fecha 27-06-2008 las cuales son de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 88 ejusdem. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de apostamiento policial como medida de seguridad y protección, prevista en el ordinal (sic) del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no estar llenos los extremos del artículo 88 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de presentaciones periódicas del imputado B.D.R.D.B., por ante la sede de este Circuito Judicial, como medida innominada, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo que haya lugar y por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo a la víctima M.J.Á., marca JEEP. MODELO GRAD CHEROKEE, PLACAS JAK22,y/o su inclusión como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser manifiestamente improcedente, por cuanto no se sabe su ubicación y en caso de haber sido vendido, si la venta fue fraudulenta. QUINTO: En relación a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, es el Ministerio Público el que debe impulsar cualquier investigación en relación a ese hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de hacer efectivo la obligación impuesta de sustento de la víctima por el monto de 2000 BsF por cuanto consta desde el folio 9 al 26 de la pieza 10 los diferentes depósitos que ha hecho el imputado B.D.R. a la víctima. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aumentos del monto de dos mil bolívares fuertes como sustento a la víctima, por cuanto deberá acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicho Juzgado le fije la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud por no estar llenos los extremos del artículo 88 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de controles y llaves de ingreso a la residencia que habita la víctima con sus tres menores hijos, toda vez que no consta en autos que las mismas la tenga el imputado, en tal sentido, mal podría este Tribunal ordenar dicha entrega, más aún cuando la víctima está en posesión de la residencia desde el 27-06-2008, por orden del Tribunal Quinto de Control. NOVENO: Se insta al Ministerio Público a cumplir con el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada las transcripciones anteriores se evidencia que la razón que esgrime el recusante para sustentar su pretensión radica en el hecho de considerar que la Dra. YARLENY MARTIN en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar conociendo el proceso seguido al ciudadano B.D.R.D.B., donde en fecha 30 de Noviembre de 2009, fue presentado por parte del Ministerio Público un escrito de Acusación como acto como conclusivo que produjo la investigación que se instruye al referido ciudadano.

Observándose que dicha Incapacidad Subjetiva a criterio del Representante Fiscal se deriva del pronunciamiento que en fecha 04 de Febrero de 2009, emitió la precitada funcionaria judicial, a través del cual declaró la improcedencia de las solicitudes formuladas en el escrito de fecha 26 de Septiembre de 2006, presentado por los ciudadanos TUTANKAMEN H.R. Y J.M.L., en sus carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, por lo cual considera que la falta de inhibición por parte de la misma, tal como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta en su opinión una omisión que “ hace tambalear lo que eventualmente pudiere ser un desenlace justo en el proceso seguido al ciudadano BRUNNO DI R.D.B., pues el tribunal ha tenido previa oportunidad de expedirse sobre el fondo del asunto, acordando la improcedencia de las medidas de protección y seguridad, y por lo tanto su imparcialidad en el proceso se encuentra comprometida…”

Por otro lado tenemos que la ciudadana YARLENY M.B. Juez Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, en el Informe de recusación presentado luego de referirse al contenido de la recusación interpuesta en su contra, solicita que se declare sin lugar la misma y su temeridad, al considerar que el fallo por ella emitido en fecha 04 de Febrero de 2009 en ningún momento toca el fondo del asunto, ya que solo se pronunció acerca de unas medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, y los argumentos allí explanados no tocan de manera directa o indirecta asuntos relacionados con la admisibilidad o no de la acusación fiscal ni sus medios de pruebas, anexando a dicho informe copia certificada de la decisión emitida en fecha 14 de Febrero de 2009, la cual riela a los folios 11 al 20 de la presente incidencia.

Frente a las argumentaciones esgrimidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado, previamente debe aclarar que aun cuando la Representación Fiscal en el escrito de recusación presentado ofertó como medio de pruebas la decisión de fecha 11 de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, así como la sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 10 de Febrero de 2009 del asunto principal WP01-P-2007-005456, las cuales no consignó, tal omisión no es óbice para entrar a conocer el fondo de dicha controversia, debido a que la decisión a la cual se refiere el recusante como causante de la incapacidad subjetiva que endilga a la Juez recusada, se encuentra anexa a las presentes, razón por la cual esta Alzada la admite como prueba en vista de haber sido consignada por la recusada en el informe presentado, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional.

Visto lo anterior, quienes aquí deciden, estiman necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Ahora bien, de autos se evidencia que la causal invocada por el recusante, se encuentra contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a establecer la incapacidad subjetiva del funcionario judicial cuando “ haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o Jueza”, situación esta que deriva la consecuencia jurídica establecida en el artículo 87 del mismo texto legal, referida a su inhibición obligatoria por cuanto el Poder Judicial tiene la obligación de ofrecer al colectivo y por supuesto a los intervinientes en el caso particular del que se trate, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales.

En consonancia con lo antes expuesto, corresponde verificar la naturaleza jurídica del fallo al cual hace alusión la parte recusante, a objeto de establecer los supuestos del numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, y para ello vale acotar que la potestad de administrar justicia tal como lo señala el artículo 2 del referido texto legal, emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Siendo que en el ejercicio que tiene los tribunales de Juzgar, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal, durante la fase preparatoria, -fase en la que se encontraba dicho caso para día 14 de Febrero de 2009- faculta a los Jueces o Juezas para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en dicho texto legal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

De lo anterior, se establece que la ley impone al órgano jurisdiccional, la obligación de dictar decisiones para lograr dar respuesta oportuna y adecuada tal como lo indica el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad esta que se materializa a través de sentencias o autos fundados, así como de autos de mera sustanciación, tal como lo establece el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, señalando que se dictaran sentencias para absolver, condenar o absolver, y se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno señalar que tal como lo se desprende de la copia certificada de la decisión emitida en fecha 14 de Febrero de 2009, a través de la cual el recusante sustenta la pretensión de incapacidad subjetiva que atribuye a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; así como del escrito de recusación, se evidencia que la misma comporta la resolución de una solicitud formulada por los Representantes Fiscales TUTANKAMEN H.R. Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y J.M.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se acordaran nuevas medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado B.D.R.D.B., al considerar que él mismo había incumplido las previamente acordadas en fecha 27/06/2008, la cuales se encontraban contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo que en el acto solicitó fueran acordadas las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 ejusdem.

Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud que fue sometida a consideración de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue resuelta en la decisión de fecha 14 de Febrero de 2009, así como la clasificación de las decisiones a las cuales hace referencia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 1186 de la Sala Constitucional, de fecha 30-09-2009, donde se dejó sentado entre otras cosas que “…acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado esta Sala, por el contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples e interlocutorias de fuerza definitiva. Las primeras, tiene como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello, conlleve en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impidan su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva apareja para el efecto procesal inmediato la culminación del juicio…”

Al concatenar el criterio anterior, con la situación jurídica que se suscitó en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida en fecha 14 de Febrero de 2009, por la ciudadana YARLENIS M.B. en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, comporta una sentencia interlocutoria simple que resolvió un trámite incidental donde no se analizó el fondo del asunto controvertido, por lo tanto su actividad jurisdiccional en lo que respecta al pronunciamiento invocado por el recusante no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por ello establecido que la misma goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra del ciudadano B.D.R.D.B., y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en su contra por el ciudadano L.F.P.R.; en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la solicitud de TEMERIDAD realizada por la Juez YARLENY M.B., al presentar su escrito de Recusación, esta Alzada observa que la referida funcionaria judicial no expone razón alguna para sustentar su pedimento, lo que de entrada lo hace improcedente, sin embargo debe aclarar este Superior Despacho, que los hechos narrados en el escrito presentado no son falsos, ni infundados, pues efectivamente la Juez emitió el pronunciamiento que alude el recurrente, y aún cuando yerra en la apreciación del carácter de sentencia interlocutoria simple que resolvió un trámite incidental donde no se analizó el fondo del asunto controvertido, tal apreciación no puede ser considerada como temeraria, lo que hace IMPROCEDENTE la solicitud que formula la Juez Aquo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano L.F.P.R.; en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la ciudadana YARLENY M.B. en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por gozar la misma de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra del ciudadano B.D.R.D.B., por cuanto el pronunciamiento emitido por su persona en fecha 14 de Febrero de 2009, comporta una sentencia interlocutoria simple que resolvió un trámite incidental donde no se analizó el fondo del asunto controvertido, por lo tanto su actividad jurisdiccional en lo que respecta al pronunciamiento invocado por el recusante no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Declaratoria de Temeridad de la presente recusación, interpuesta por la ciudadana YARLENY M.B. en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal.

Líbrese Boletas de Notificación al Representante del Ministerio Público. Remítase anexa a oficio la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde reposa actualmente la causa original y asimismo expídase copia certificada de la decisión y anexa a oficio envíese a la Jueza recusada, a los fines de imponerla del presente fallo, para que una vez impuesto de su contenido, proceda a la brevedad posible conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y recabe la causa contentiva del proceso seguido al ciudadano B.D.R.D.B., a los fines de continuar conociéndola. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.D.A.S.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

N.E.S.R.C.R.

LA SECRETARIA,

J.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

J.C.

Asunto: WJ01-X-2010-000051

MAS/NS/RC/rc

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