Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000516

PARTE APELANTE: COOPERHEAT / MQS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 12, Tomo 82-A Pro, cambiando su denominación a COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA C.A., según inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de febrero de 1996, bajo el N° 85, Tomo 19 A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Z.S.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.302.

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: L.F.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.599.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.C.T. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.578.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 19 DE MAYO DE 2004.

En fecha 13 de julio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 06 de abril de 2004, fijó la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de Julio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante y el apoderado judicial de la parte actora. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que en la sentencia objeto del recurso de apelación se había vulnerado el derecho a la defensa de su representada, por cuanto ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el nuevo juez se avoque al conociemiento de una causa debe concederle a las partes, el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y luego, el previsto en el artículo 90 eiusdem (sentencia de la Sala de Casación Social del 23 de mayo de 2001); aduce igualmente que en el presente caso el a quo señala en la “boleta” de notificación tres (3) días hábiles y no establece cuándo la causa se reanudará, violando de esta forma los lapsos procesales y que incluso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según publicación de prensa, extiende el lapso de 10 días a treinta días. Por ello, solicita se reponga la causa al estado de que se dicte nuevo auto de avocamiento. 2) Así mismo, denunció la presencia del vicio de incongruencia negativa en la recurrida en dos supuestos: a. Que concedió menos de lo pedido por el trabajador actor, al establecer que el contrato era de trabajo y condena al mismo tiempo las indemnizaciones de Ley; siendo que el actor reclama las indemnizaciones contractuales; b. Que al establecer el a quo que el contrato era por tiempo determinado, no debió ordenar condenar a la empresa con base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial del actor se limitó a solicitar la confirmatoria de la sentencia objeto del recurso de apelación.

Con relación a tales alegatos de la parte apelante demandada en el juicio principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de los mismos, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

En lo que respecta a la solicitud de que se reponga la causa al estado en que se dicte un nuevo Auto de Avocamiento, al considerar la parte apelante que se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representada al no haberse respetado los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, debe precisar esta Alzada que en el nuevo proceso laboral, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios fundamentales es el de la celeridad procesal y que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los expresamente establecidos en la referida Ley y en ausencia de regulación legal, el juez es el facultado para fijarlos, tal y como lo preceptúa en sus artículos 65 y 11. Ello así, el juez de la recurrida al avocarse al conocimiento de la presente causa, señala de manera expresa tanto en el Auto de Avocamiento como en los respectivos carteles de notificación, que una vez que curse en autos la constancia del secretario sobre la notificación de la última de las partes, “…comenzará a computarse el lapso de tres (3) días hábiles a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes, a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al cuarto día siguiente a la referida constancia”. De lo anteriormente transcrito, considera este Tribunal Superior que en modo alguno puede sostenerse que la recurrida vulneró los lapsos procesales para la reanudación de la causa y menos aún, que pueda argumentarse, tal y como lo invoca la parte apelante, que se haya vulnerado el derecho de la defensa de la empresa accionada; por lo que debe desestimarse al resultar contraria a Derecho, la pretensión del apelante en tal sentido y así se decide.

De igual modo, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto al alegado vicio de incongruencia negativa de la recurrida, al haberle otorgado al trabajador actor menos de lo pedido en su libelo de demanda. Al respecto, se evidencia de una revisión detallada de la sentencia apelada, que en su parte dispositiva, expresamente el tribunal de la causa, al condenar a la demandada al pago de los conceptos que allí determina, establece que los mismos son procedentes de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones contenidas en las Actas-Convenios suscritas entre SINCOR, C.A. y FEDEPETROL en fechas 22 de abril de 1998 y 19 de mayo de 2000, tal y como hubiese sido solicitado por al trabajador actor en su libelo de demanda, condenado en consecuencia, el pago de las diferencias de los beneficios que resulten de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo con los contractualmente establecidos. De esta manera, resulta improcedente el alegado vicio de incongruencia negativa esbozado por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.

Finalmente, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la condenatoria realizada por el a quo en relación al preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que en la motiva de la sentencia recurrida, se determinó con fundamento a las instrumentales aportadas al juicio, que el actor prestó servicios personales de manera exclusiva a la demandada, cumpliendo con un horario de trabajo, bajo las órdenes e instrucciones de la accionada, demostrándose la existencia, en definitiva, de una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, sostiene la parte apelante que no es procedente el pago del concepto de preaviso. En tal sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la obligación del patrono del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo es aplicable a los trabajadores que se encuentran privados de estabilidad relativa. En el caso sub iudice al haber accionado el trabajador por los conceptos aplicables a los trabajadores amparados en el régimen de estabilidad relativa y, dictaminando el tribunal a quo la procedencia de los mismos por el reconocimiento de la relación de trabajo del actor con la demandada, considera este Tribunal Superior, que no es procedente la referida acumulación de pretensiones, tal y como lo sostiene la representante judicial de la demandada por ante esta instancia, por lo que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar su pago a un trabajador sometido a estabilidad, en consecuencia resulta ajustado a derecho este aspecto de la apelación intentada y así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de abril de 2004, la cual queda modificada única y exclusivamente en cuanto a la improcedencia de la condenatoria del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil cuatro (2004).-

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:02 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.S.

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