Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 5 de octubre de 2009, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesto por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 42C-1320-2002, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal; señalando para ello en su escrito, lo siguiente: “(...) este Despacho Superior decide compartir criterio con el fiscal en su solicitud de sobreseimiento, debido a que todas las diligencias practicadas fueron suficientes para demostrar que efectivamente se consumó el delito de Estafa Agravada (…) de tal manera que los ciudadanos Espósito Uchua N.R. y G.C.I.V., no le dieron lugar a la duda y fueron burlados en su buena fe. la que igualmente es presumible puesto que al efectuar la compra venta en el año 2001, debieron haber observado la última negociación hecha un año antes por un monto superior, esto en primer término y en segundo término la verificación del documento poder presentado por el ciudadano que efectúa la venta de propiedad identificado como M.F., el cual además no es promovido en el expediente como no se observa tampoco que se haya realizado la comparación y verificación de firmas en las Oficinas del Registro de todos los documentos, antes de ser presentados para su otorgamiento, esto en cuanto a la conducta responsable que deben asumir los compradores estafados.

Ahora bien, la conducta desplegada en el presente caso por sujetos activos desconocidos, encuadran dentro del tipo penal establecido en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometió el delito, el cual tipifica el delito de Estafa Agravada, el que establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años con aumento de su sexta a una tercera parte, siendo su término medio el de cuatro (4) años, cuatro meses y quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, evidenciado como está la comisión del hecho punible como lo es el delito de Estafa Agravada, no es menos cierto que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que desde el día 20-12-2001, fecha en la que se cometió el mismo hasta el día de hoy 30-09-09, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida siete (7) años, nueve (9) meses, tiempo este que supera el lapso de cinco (5) años que es el de la prescripción ordinaria aplicable para perseguir a los autores del delito cometido en la presente causa, tomando como base el término medio de la pena del delito. Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 31 de marzo del año dos mil, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdono que reza textualmente (…)

Sin embargo en este mismo orden de ideas, debemos referimos al único hecho que en el expediente que nos ocupa pudo haber interrumpido la prescripción para el ejercicio de la acción penal, como lo es la orden de aprehensión en contra del ciudadano L.F.F., por ser él una de las personas que hizo efectivo uno de los cheques producto de la venta simulada hecha por los falsos esposos Antúnez, siendo que el día de su presentación ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la representante del Ministerio Público para la fecha, Fiscal Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la nulidad de dicha orden en virtud de estar extraviado el expediente y desconocer las causas que habían originado dicha orden, en base a esta solicitud el tribunal declaró la nulidad absoluta del acto, mas no de las actuaciones, es por este motivo entonces que la causa no puede ser interrumpida con este acto y por lo tanto, quien suscribe decide que lo ajustado a derecho es RATIFICAR en todos sus puntos la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y por ende independientemente de haberse demostrado la prescripción de la acción penal por medio del delito de Estafa Agravada en la presente causa, se evidenció que de igual manera el perjuicio sufrido por los denunciantes Antúnez Ibarra G.I. y N.A.G.U., por haber sido contra quien se efectuó la venta fraudulenta despojándolos de un inmueble de su única y absoluta propiedad por cuanto no consta en el desarrollo de la investigación de voluntad debidamente registrada en donde estos dan en venta el inmueble en cuestión (…)

De igual manera se evidencia de la revisión del legajo procesal que la Fiscalía que adelantó la investigación realizó todas las diligencias requeridas a los efectos de la determinación del hecho penal investigado y la consecuencial determinación de los partícipes; mas sin embargo, no fue posible recabar más datos que los precisados por el Ministerio en la investigación, es menester avalar la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía que tuteló la investigación por la imposibilidad cierta de dictar un acto conclusivo distinto al producido, todo ello de manera independiente a la inexistencia del delito (…)”.

El 22 de febrero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano L.F.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.005.129, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal; dejando establecido en su decisión lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 24 de enero de 2002 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTÚNEZ IBARRA G.I., por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó:

‘(...) Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día 23-01-2002 en horas de la tarde mi esposa N.A.G.U.D.A., nos trasladamos a la casa que adquirimos en fecha 29-01 -99, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Calle B-5, Quinta 244, una vez allí observamos un automóvil estacionado frente a nuestra casa con una señora dentro del carro, razón por la cual nos estacionamos con mucha precaución y nos bajamos para ingresar a la casa y la señora se bajó de su vehículo y nos preguntó en que nos podía ayudar a lo que le respondí por qué y la misma nos preguntó si queríamos saber algo referente a la casa y le dije si que nosotros éramos los propietarios y me preguntó si yo era el señor ANTÚNEZ GABRIEL, le contesté que sí yo soy ANTÚNEZ GABRIEL, el dueño de la casa y le mostré mi cédula de identidad y ella me dijo nos estafaron porque había firmado el documento de compra venta en fecha 20-12-01. Adicionalmente le mostré la cédula de mi esposa y le hice una descripción de los trabajos realizados dentro de la casa motivo por el cual se alarmó mucho más y realizó varias llamadas telefónicas a sus familiares, transcurrido treinta minutos aproximadamente se presentó el señor J.J.G., quien dijo ser el abogado de la señora I.G., y me describió al señor y la señora que le realizaron la venta de contextura gorda, de origen Cubano; al igual que la señora, y que tuvieron conocimiento de la venta de la casa por un aviso publicado en la prensa de dicha quinta por la cantidad de 500.000.000,00 de bolívares y le hicieron una oferta la cual fue aceptada por los estafadores (...)’. Consignando en esa oportunidad copias del Documento de Compra Venta donde ellos compraron la referida casa, así como copia del Documento de Compra Venta en el que supuestamente ellos le vendían la casa a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA. En esa misma fecha la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación y en consecuencia que se practicaran todas y cada una de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito.

En fecha 31 de enero de 2002 el ciudadano ANTÚNEZ IBARRA G.I., compareció por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de ampliar la denuncia interpuesta anteriormente, oportunidad en la cual a preguntas formuladas por el funcionario receptor manifestó: ‘(…) Diga usted, su persona ha realizado operaciones comerciales con la compañía CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A.? CONTESTÓ: No la conozco. TERCERA: Diga usted, reconoce como suya la firma que aparece en el documento inserto bajo el número 43, tomo 17, de fecha 20-12-01, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo (...) CONTESTÓ: No es mi firma y las huellas tampoco’ (…)

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Estima este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, que a los autos quedaron plenamente establecidos los requisitos objetivos de punibilidad, exigidos por el Legislador para la configuración del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos, consistentes en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del sujeto pasivo, induciéndole en error (…)

Tenemos el caso de que personas, haciéndose pasar por los esposos ANTÚNEZ IBARRA G.I. y N.A.G.U., valiéndose para ello de cédulas de identidad, sorprendieron a los ciudadanos N.R.E. e I.V.G.C. (estos últimos, representantes de la empresa mercantil Contrataciones Integrales Hiring C.A.) induciéndoles en error, procurándose un provecho injusto con perjuicio de los mismos, lo cual dio como consecuencia, que se atribuyeran por error la titularidad del inmueble signado con el N° 244, ubicada en la Calle B-5, Urbanización La Lagunita Country Club, del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, propiedad de los denunciantes Antúnez Ibarra G.I. y N.A.G.U., despojándolos de esta manera de su propiedad, obrando con la intencionalidad, obteniendo el resultado dañoso querido, con la voluntad consciente dirigida a la ejecución del hecho delictuoso. Siendo evidente, que la acción desplegada fue la idónea para la producción del resultado, ya que quedó demostrado que los ciudadanos ANTÚNEZ IBARRA G.I. y N.A.G.U., no fueron las personas que en fecha 20 de diciembre de 2001, realizaron la venta de su vivienda a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Tal aseveración surge, luego de analizar la experticia de comparación de caracteres físico morfológicos realizada por la experta L.P., de lo cual se evidencia que las fotografías tomadas al vendedor, al momento de cobrar el cheque y que suscribió el documento en la Oficina de Registro del Municipio El Hatillo, de fecha 20/12/2001, cuando se realizó la venta a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA, no corresponde a la persona del ciudadano G.I.A.I..

Por su parte quedó demostrado que no fueron los ciudadanos G.I.A.I. y N.A.G.U., quienes vendieron el inmueble a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA, como se evidencia con al Análisis Comparativo de sus huellas dactilares, con la de los supuestos vendedores del inmueble, a la empresa ya mencionada, pues los resultados de la experticia N° 200, del 29 de noviembre de 2007, se evidencia que no coinciden los puntos característicos de sus huellas, con la de los vendedores del inmueble a la empresa citada.

De la misma manera también quedó demostrado que los ciudadanos G.I.A.I. y N.A.G.U., no fueron quienes vendieron el inmueble a la empresa CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la prueba documentológica N° 9700-030-3018, de fecha 17 de octubre de 2007, a través de la cual se llegó a la conclusión que las firmas que aparecen en el documento registrado bajo el N° 43, tomo 17, de fecha 20 de diciembre de 2001, del Libro de Autenticaciones llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio El Hatillo del estado Miranda, corresponden a imitaciones de las firmas auténticas de los ciudadanos G.I.A.I. y la ciudadana N.A.G.U.; por lo que quedó establecido que personas desconocidas y de manera inescrupulosa (…) fueron capaces de engañar la buena fe de los compradores ‘CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA’ (…)

Establecido el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, con aumento de su sexta a una tercera parte, corresponde verificar si ha operado la prescripción de la acción penal, para lo cual debe tomarse en consideración el resultado de la dosimetría producto del término medio correspondiente a la pena aplicable antes descrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pues de estudiar el límite inferior o máximo de la misma, se tendría que tocar cuestiones de fondo, lo cual no es dado en esta etapa procesal, pues no se pueden tomar en cuenta circunstancias que modifiquen la pena, como lo serían atenuantes, agravantes o calificantes (…)

Sobre este particular, difiere por una parte este Tribunal de la opinión emitida por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que señala en su escrito, pues es criterio de quien aquí emite pronunciamiento que el término medio de la pena impuesta es de CUATRO años, el cual resulta de la suma de los dos límites, inferior y máximo dividido entre dos, y es a esta pena normalmente a aplicar a la que se debe aplicar el aumento de la sexta a una tercera parte, es decir, con el aumento de OCHO (8) MESES A UN (1) AÑO Y CUATRO MESES, cuyo término medio a su vez es de UN (1) AÑO, por lo que en definitiva, el término medio de la pena in comento sería de CINCO (5) AÑOS.

Tenemos entonces que debemos remitirnos al contenido del ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece: (…)

Visto esto, se verifica que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, el lapso de la prescripción, para los delitos consumados, comenzará a correr desde el mismo día de la perpetración. Siendo que, conforme al estudio de las actuaciones, de lo investigado por el Ministerio Público, se aprecia que desde el día 20 de diciembre de 2001, hasta el presente, han transcurrido 8 AÑOS, 2 MESES y 2 DÍAS, tiempo superior al establecido en la citada norma. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al haberse extinguido la acción penal, a tenor de lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación, las ciudadanas abogadas L.G. deD. y M.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en representación de la empresa mercantil Contrataciones Integrales Hiring C.A.

El 13 de abril de 2010, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces M.A.P.R., (ponente) Carmen Teresa Betancourt Meza y J.G.Q.C., ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto, convocando a las partes para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, en razón de la nueva constitución de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual quedó integrada por las ciudadanas juezas (ponente) Evelín Dayana Mendoza Hidalgo, Ninoska B.Q.B. y S.A., el 27 de octubre de 2010, emitió los pronunciamientos siguientes: “(…) Del estudio de las actas que integran el expediente se observa inserto del folio 125 al folio 126, de la pieza II, poder de representación otorgado por ante la notaria pública octava del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 13 MAR (sic) 02, a los ciudadanos J.M., R.J.M., G.E.V. y A.V., por la ciudadana I.G. deE. en su carácter de presidenta de representaciones ‘Contrataciones Integrales Hiring Compañía Anónima’, a través del cual los faculta para que la represente en la causa penal seguida contra aquellas personas que en el curso de la investigación se encontraren incursos en cualquier grado de participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 y 465 del Código Penal (…)

Ahora bien, verificada como ha sido la causa penal se pudo percatar esta Alzada que la acción recursiva fue intentada por las profesionales del derecho L.G. deD. y M.C.G., quienes de las actuaciones no se desprende acreditación alguna que demuestre la legitimidad para actuar, requisito sine qua non, que la norma adjetiva penal exige, y que nuestro máximo tribunal… dejó plasmado, de manera expresa el deber de constar poder especial para actuar en nombre de la víctima, constatando sólo escrito de fecha 20 de enero de 2009, presentado por la ciudadana I.G. deE. en su carácter de Presidenta de representaciones ‘Contrataciones Integrales Hiring Compañía Anónima’, asistida por la abogada L.G. deD., y en el que solicita copia fotostática de una de las pieza del expediente, indicando además que se encontraba constituyendo nueva apoderada del ente jurídico tantas veces mencionado, el cual se transcribe a continuación: (…)

De modo que para quienes aquí deciden, de dicha diligencia no se puede desentrañar siquiera, que se trate de un poder apud acta por cuanto no posee los requisitos necesarios para ubicarlo en la categoría de ese tipo de mandatos, ya que no se realizó un otorgamiento expreso por parte de la víctima mediante la cual facultaba a las referidas profesionales del derecho para actuar en la causa penal, generando ello que mucho menos se diera cumplimiento a los requerimientos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, referente a la certificación de identidad por parte del secretario, quien debía estampar su firma junto con la del otorgante, siendo evidente que al no existir tal designación mal podría este funcionario verificar y dar fe de tal actuación, en cuanto a ello ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro RC-01206, de fecha 14 OCTU (sic) 04 lo siguiente: (…)

En opinión de estas jurisdicentes, los integrantes que constituían esta Sala al momento de la interposición de la acción recursiva, han debido declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 (literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación propuesto por las abogadas L.G. deD. y M.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 FEB (sic) 10, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.F.F.R., por no haber sido conferido poder por parte de la víctima (…)

En este sentido al haber quedado suficientemente definida la significación de la correcta ordenación en el proceso, lo cual se traduce en garantizar seguridad jurídica a las partes y siendo que en el caso objeto de estudio se comprobó la ausencia del cumplimiento de unos de los requisitos ineluctables, como es la consignación de un mandato o poder que permitiera a las profesionales del derecho L.G. deD. y M.C.G., -y más aún esta abogada quien no realizó actuación alguna tal como se observa de las actas que conforman la causa bajo estudio- actuar en nombre de la empresa mercantil ‘CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA’ en el presente proceso y así ungir de validez su patrocinio jurídico, y es la razón por la que SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 ABR (sic) 10, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido subvertido el orden procesal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

(…) esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… PRIMERO: SE ANULA el Auto de Admisión dictado por esta Sala en fecha 13 ABR (sic) 10 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido subvertido el orden procesal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal a de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación propuesto por las abogadas L.G. deD. y M.C.G. C, en contra de la decisión dictada en fecha 22 FEB (sic) 10, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.F.F.R. (…)”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, ejercieron recurso de casación las ciudadanas abogadas L.G. deD. y M.C.G., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana (víctima) I.G.C. deE., Presidenta de la Sociedad Mercantil Contrataciones Integrales Hiring C.A.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de casación propuesto, siendo contestado el mismo por la ciudadana abogada Z.C. deC., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 13.879, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos (víctimas) G.I.A.I. y N.A.G.U. deA., la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 23 de febrero de 2011, la Magistrada Doctora Ninoska B.Q.B., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por haber emitido opinión en ella con conocimiento de la misma, actuando como Jueza Superior, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem.

El 3 de marzo de 2011, la Magistrada Vicepresidenta de la Sala de Casación Penal, Doctora D.N.B., declaró con lugar las inhibiciones propuestas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenándose convocar al Magistrado o Magistrada Suplente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem.

El 10 de marzo de 2011, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa, quedando integrada así: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala y Ponente; Magistrada Doctora B.R.M. deL., Vicepresidenta; Magistrados Doctores E.R.A.A., H.M.C.F. y Magistrada Suplente Doctora Y.B.K. deD..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto y a tal efecto observa:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Las recurrentes con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción de los artículos 455, 441, 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, por “errónea aplicación”, ya que en sus criterios: “(…) la Sala Séptima (sic) de la Corte de Apelaciones (...) al momento de proferir su fallo de fecha 27 de octubre del corriente año, conoció de oficio anulando un pronunciamiento de admisibilidad del recurso de apelación presentado por esta parte, siendo que la admisión había sido dictada por la propia Sala; es decir, anuló de oficio su propio pronunciamiento de admisión de la impugnación, por lo cual denunciamos también la falta de aplicación del artículo 176 (Prohibición de Reforma) del Código adjetivo penal (…)”.

Para fundamentar su denuncia, transcribieron parte del fallo recurrido, y expresaron lo siguiente: “(…) no puede soslayarse que, consta a los autos de la presente causa que, en fecha 13 de abril de 2010, fue dictado auto admitiendo la acción recursiva interpuesta por quienes fueron constituidos apoderados especiales de la empresa mercantil ‘CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING COMPAÑÍA ANÓNIMA’, en contra de la decisión dictada por la instancia en fecha 22 de febrero de 2010. Sin embargo, como se expresó al inicio de esta sección, la propia Sala, días mas tarde, procedió a anular de oficio (…)”.

Por último, menciona diversos extractos jurisprudenciales, en relación al caso de autos, y concluye alegando que: “(…) no podía la referida Sala de la Corte de Apelaciones, so pretexto de la ordenación del proceso (…) anular de oficio el auto decisorio por ella dictado con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto, porque en definitiva, es contrario a la garantía del Juez Natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de su propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes denunciaron la infracción por falta de aplicación de los artículos 457, 441, 23, y 120, todos del mencionado texto adjetivo penal, por cuanto: “(…) la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) al momento de proferir su fallo de fecha 27 de octubre del corriente año, lejos de resolver adecuadamente las denuncias de la apelación, dejó absolutamente indefensa a la víctima del caso; violentándose el debido proceso previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual es Ley de la República… ya que no se oyeron los argumentos contenidos en el recurso interpuesto, constituyéndose la vía de impugnación ejercida en una mera formalidad vacía, pues al no considerar con legitimidad a la representación judicial para recurrir, ha debido la Sala entrar a considerar si estaba legitimada la misma representación judicial para darse por notificada del pronunciamiento del sobreseimiento de la causa en nombre de la víctima, y examinar desde esa perspectiva las consecuencias de la nulidad decretada del auto de admisión del recurso. Es decir, si el defecto en la representación hace susceptible de nulidad el auto de admisión del recurso por falta de legitimidad de quien se presentó como recurrente en nombre de la víctima, ha debido declararse, en sana conciencia, que la notificación hecha en cabeza de dicha representación tampoco era válida, por lo cual no podría hablarse de que hubo la notificación formal de la víctima, a quien se ha sumido en una total indefensión (…)”.

Como fundamento de su denuncia, expresaron lo siguiente: “(…) Cuando se trate de nulidades absolutas, deberán llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la Ley (…) es decir, ha debido la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, entrar en la oportunidad del fondo para resolver mediante el recurso cualquier aspecto vinculado a la legitimidad de la representación de la impugnante, y emitir un pronunciamiento que a su vez salvaguardara su posición de víctima en el presente caso, lo cual no se hizo, por el contrario, se le soslayó deportivamente, como si su notificación a los actos del proceso no fuese una obligación no solo legal, sino precisamente constitucional, y lo que es peor, una obligación atribuida exclusivamente al órgano jurisdiccional (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

El presente recurso de casación, a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto temporáneamente, la decisión impugnada es recurrible en casación, así como también, se mencionó el motivo de procedencia del recurso y los fundamentos del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE el recurso de casación planteado y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por las ciudadanas abogadas L.G. deD. y M.C.G., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana I.G.C. deE., Presidenta de la Sociedad Mercantil Contrataciones Integrales Hiring C.A., y en consecuencia CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los

seis (06) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

B.R.M.D.L.

Los Magistrados,

E.R.A.A.

H.M.C.F.

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC11-047.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en cuanto a la Admisión del Recurso de Casación planteado por la Apoderada Judicial de la víctima en el presente caso, con base en el siguiente razonamiento:

El Recurso de Casación de fecha 6 de diciembre de 2010, presentado por las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.914 y 41.705, en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.G.C.D.E., interpuesto en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa, solicitado por la parte fiscal y ratificado por el Fiscal Superior.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones referidas en el expediente, se evidencia que estamos en presencia de un proceso en el cual el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró el sobreseimiento de la causa, que fue solicitado por la parte fiscal, solicitud esta que fue ratificada a su vez por el Fiscal Superior.

En nuestra legislación, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución; 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Por supuesto que estas funciones deben ser cumplidas con toda transparencia y objetividad, pero independientemente de la voluntad de los interesados (víctimas) y de cualquier otra persona extraña a la institución.

Mal podría este máximo tribunal, a través de la declaratoria con lugar de un Recurso de Casación, obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende la solicitud del sobreseimiento de la causa, por alguno de los conceptos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ser así, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional.

Cabe señalar, que los principios de la tutela judicial efectiva, son de jerarquía constitucional (artículos 26 y 49). En consecuencia, el acceso al procedimiento, no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos señalados.

Es así como, en el presente caso, se agotó la vía fiscal, por cuanto el sobreseimiento fue solicitado por el fiscal y a su vez fue confirmado por el fiscal superior y por tanto, el Recurso de Apelación así como el de Casación, son inadmisibles, ya que el fiscal no puede ser obligado a ejercer la acción penal, como ocurría en la legislación inquisitiva derogada. Distinto sería si el fiscal superior no se hubiera pronunciado.

El Recurso de Casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. Ello implica la inviabilidad de una sentencia de casación que tendiera a imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.

En virtud de lo anterior, considero que la Sala ha debido desestimar por inadmisible el Recurso de Casación bajo análisis, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia bajo derecho. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

B.R.M. de León E.A.A.

(Disidente)

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Y.B.K. deD.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0047 (DNB)

La Magistrada Suplente Y.B.K.D.D. no firmó el voto por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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