Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por el abogado J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que el ciudadano L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.619, residenciado en la 3era. Calle del Puig Puig, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, compareció ante su despacho para manifestar que su hijo de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, nació en el Hospital Universitario A.P.d.A., de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo presentado por ante la Prefectura de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre del Estado Sucre, y su partida de nacimiento corre inserta en los libros del registro civil de Nacimiento que se llevan por ante ese Despacho, correspondiente al año 2003, bajo en N° 652, tal como se evidencia en la original de la Partida de Nacimiento del prenombrado niño , pero resulta que una vez que el padre solicitó la Partida de Nacimiento de su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, del Estado Sucre, y en el Registro Principal, incurrieron en el error de colocar , la fecha de nacimiento del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna como VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES, siendo lo correcto VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS, como se evidencia en la constancia de nacimiento original del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, en razón de ello la Representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del mencionado adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó el la fecha de nacimiento del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, como VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES, (24-02-2003) siendo lo correcto VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS (24-02-2002), a fines de probar su alegato consignó original de la constancia de nacimiento del Servicio de Obstetricia, Departamento de Registro y estadística de s.d.H.A.P.d.A.; expedidas por ante la Prefectura de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual se

evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES, (24-02-2003) debe decir VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS (24-02-2002), es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 652, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (20-08-2003), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., >Municipio sucre del Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia donde dice: VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES, (24-02-2003) debe decir VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS (24-02-2002). Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre., para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del Registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete 2007, años l97° de la Independencia y l48° de la Federación.

El Juez 1°

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria

}

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo

anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria

Abg. LUISA MÁRQUEZ RAMOS

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Solicitante: L.F.R.

JSSR LMR//luisa.-

Exp. TP1-3461-07

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