Decisión nº PJ0042016000104 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001072

ASUNTO : IP01-P-2016-001072

AUTO DECRETANDO MEDIDA

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: MARIDELYS SANCHEZ

FISCAL SEGUNDO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:

L.F.R.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.R.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para la Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/03/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta al ciudadano D.D.G.C., la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 y 242.3, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para la Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YOBRANNY PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Primero encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. E.B., contra el ciudadano L.F.R.G..

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. E.B., y del ciudadano L.F.R.G..

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: SI tener abogado de confianza, y designa al ABG. D.R. por lo que se procede a llamarlo, quien se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. E.B., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano L.F.R.G., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para la Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se siga el asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, y se verifique solicitud de orden de aprehensión requerida por la fiscalía primera del ministerio público el día 3 de marzo de 2016 en contra de ciudadano L.F.R. así como se decrete la aprehensión en flagrancia, y se ordene la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano L.F.R.G. del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: L.F.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 31.292.727, fecha de nacimiento: 29/06/1997. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. D.R. quien expone: “tomando en consideraron que mi representado me manifiesta ser consumidor, sea impuesto del procedimiento por consumo, es todo”.

La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 01/03/2016, lo siguiente: “Siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde de hoy 01 de Marzo del año en curso, me encontraba en la realizando dispositivo de saturación de áreas del patrullaje inteligente (dispositivo de seguridad ciudadana en marcado el misión a toda v.V.), por el cuadrante N° 02, asignado a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por el sector Barrialito de la calle principal en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL AGREGADO E.G., como auxiliar el SUPERVISOR H.B. y OFICIAL JOLLS ROMERO todos al mando del suscrito, cuando recibí llamada al teléfono inteligente de una ciudadana por la voz femenina quien no se quiso identificar informando que en el sector Lomas de la Florida, específicamente en la calle principal se encontraba un ciudadano sospechoso quien vestía un pantalón blue jean y sin camisa, de piel blanca, flaco, alto, sosteniendo en la mano derecha una franela color azul con la cual ocultaba un arma larga y se dirigía en sentido hacia la carretera nacional Morón Coro, del sector antes mencionado procediendo de inmediatamente a trasladarme al lugar con las precauciones del caso, logrando avistar a pocos metros a un ciudadano con similares características el cual sostenía en su mano derecha un objeto la cual se asemejaba a un arma larga tipo escopeta, donde este ciudadano antes descrito al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada, opta actitudes esquivas nerviosa e indecisas virando su mirada suspicazmente hacia los lados, estando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inmediatamente le dimos la voz de alto, la cual no acato, emprendiendo veloz huida originándose una pequeña persecución, desbordando de la unidad radio patrullera Pos oficiales: OFICIAL JOLLS ROMERO y SUPERVISOR H.B. y. continúan con la persecución a pies. Acto seguido observamos que dicho sujeto se introduce rápidamente en un inmueble qye fungí como residencia por lo que sin dudar nos introdujimos en dicha vivienda porque se presumía que el objeto sostenido era un arma de fuego, amparándonos en el artículo 196 literales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, donde se le dio captura en un cubículo de dicha vivienda que funge como sala y habitación, al cual observamos que trato de despojarse de la presunta arma, lanzándola hacia un rincón detrás de una cama en la parte izquierda, tomando como referencia la puerta de entrada, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible acatando la indicación, indicándole al SUPERVISOR H.B. para que procediera a una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, lográndole localizar y colectar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: EVIDENCIA 1) UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA, PRESUNTAMENTE MARIHUANA ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 17 GRAMOS APROXIMADAMENTE en el bolsillo izquierdo se le localizo y colecto lo siguiente: EVIDENCIA 2) UNA (01) PIPA DE FABRICACIÓN CACERA, de igual forma se le incauto en el bolsillo derecho de la parte trasera lo siguiente: EVIDENCIA 3) QUINIENTOS (500.00) BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL NACIONAL siguiendo con la inspección el OFICIAL JOLLS ROMERO logro localizar y colectar en la parte de posterior de una objeto que funge como cama lo siguiente; EVIDENCIA 4) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO CALIBRE 12, MARCA JJSARASQUETA, SERIAL 23813, CON TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE por informaciones aportada por el ciudadano la vivienda en cuestión era su lugar de habitación y para el momento de la inspección no se encontraban ningún otro residente en un lugar; igualmente se deja constancia que no se logro contar con ciudadanos testigos ya que los transeúntes y vecinos de la referida vivienda se negaban aceptar por temor a futuras represalias, haciendo acto de presencia posteriormente una ciudadana de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, que manifestó ser progenitora del sujeto aprehendido y quien dijo llamarse N.G., no aportando documentación así mismo se negó a dar más datos o información, la misma se quedó en resguardo del inmueble. Consecutivamente se procedido con la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal; quien posteriormente quedaría identificado como: R.G.L.F., venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N9 31.292.727, (…); notificándole le motivo de su aprehensión de acuerdo a lo tipificado en el articulo 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. procediendo a retirarnos del lugar y trasladarnos a la sede policial ubicada en la calle industria de Puerto Cumarebo, donde se procedió a la verificación de sus datos personales, realizando llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO J.R.d.P. arrojando el siguiente resultado: el ciudadano L.F.R.G., DE 18 años de edad titular de la cedula de identidad N° 31292727, presenta un registro policial por el delito de robo común, por la sub delegación del CICPC Coro, Expediente Nro. PF-N-290-15-F1, de fecha 2015, igualmente fue verificada el arma de fuego incautada arrojando lo siguiente: se encuentra solicitada por el delito de robo genérico (arma Robada), de fecha 23/03/2000, Expediente N° F-611552, Numero de Memo 3230-23-03-2000, por la sub delegación del CICPC-Las Acacias. Posteriormente se procede a realizar llamada telefónica a la Abg. E.S., Fiscal Vigésima primera, a quien se le notifica el modo, tiempo y circunstancia como ocurrieron los hechos, indicando la referida fiscal, que una vez culminadas las respectivas actuaciones el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el CICPC Coro para que se reseñado y plenamente identificado y las evidencias físicas colectadas para que le sean realizadas las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial….”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para la Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, hechos ilícitos cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (01/03/2016).

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado ciudadano L.F.R.G. en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia en fecha 01 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6 CUMAREBO levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…cuando recibí llamada al teléfono inteligente de una ciudadana por la voz femenina quien no se quiso identificar informando que en el sector Lomas de la Florida, específicamente en la calle principal se encontraba un ciudadano sospechoso quien vestía un pantalón blue jean y sin camisa, de piel blanca, flaco, alto, sosteniendo en la mano derecha una franela color azul con la cual ocultaba un arma larga y se dirigía en sentido hacia la carretera nacional Morón Coro, del sector antes mencionado procediendo de inmediatamente a trasladarme al lugar con las precauciones del caso, logrando avistar a pocos metros a un ciudadano con similares características el cual sostenía en su mano derecha un objeto la cual se asemejaba a un arma larga tipo escopeta, donde este ciudadano antes descrito al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada, opta actitudes esquivas nerviosa e indecisas virando su mirada suspicazmente hacia los lados, estando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inmediatamente le dimos la voz de alto, la cual no acato, emprendiendo veloz huida originándose una pequeña persecución, desbordando de la unidad radio patrullera Pos oficiales: OFICIAL JOLLS ROMERO y SUPERVISOR H.B. y. continúan con la persecución a pies. Acto seguido observamos que dicho sujeto se introduce rápidamente en un inmueble qye fungí como residencia por lo que sin dudar nos introdujimos en dicha vivienda porque se presumía que el objeto sostenido era un arma de fuego, amparándonos en el artículo 196 literales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, donde se le dio captura en un cubículo de dicha vivienda que funge como sala y habitación, al cual observamos que trato de despojarse de la presunta arma, lanzándola hacia un rincón detrás de una cama en la parte izquierda, tomando como referencia la puerta de entrada, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible acatando la indicación, indicándole al SUPERVISOR H.B. para que procediera a una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, lográndole localizar y colectar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: EVIDENCIA 1) UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA, PRESUNTAMENTE MARIHUANA ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 17 GRAMOS APROXIMADAMENTE en el bolsillo izquierdo se le localizo y colecto lo siguiente: EVIDENCIA 2) UNA (01) PIPA DE FABRICACIÓN CACERA, de igual forma se le incauto en el bolsillo derecho de la parte trasera lo siguiente: EVIDENCIA 3) QUINIENTOS (500.00) BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL NACIONAL siguiendo con la inspección el OFICIAL JOLLS ROMERO logro localizar y colectar en la parte de posterior de una objeto que funge como cama lo siguiente; EVIDENCIA 4) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO CALIBRE 12, MARCA JJSARASQUETA, SERIAL 23813, CON TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE por informaciones aportada por el ciudadano la vivienda en cuestión era su lugar de habitación y para el momento de la inspección no se encontraban ningún otro residente en un lugar; igualmente se deja constancia que no se logro contar con ciudadanos testigos ya que los transeúntes y vecinos de la referida vivienda se negaban aceptar por temor a futuras represalias, haciendo acto de presencia posteriormente una ciudadana de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, que manifestó ser progenitora del sujeto aprehendido y quien dijo llamarse N.G., no aportando documentación así mismo se negó a dar más datos o información, la misma se quedó en resguardo del inmueble. Consecutivamente se procedido con la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal; quien posteriormente quedaría identificado como: R.G.L.F., ….”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado L.F.R.G. en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, así como de:

.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA N° 9700-060-095.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial pero el imputado no se acogió a la suspensión condicional del proceso, considera igualmente que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano L.F.R.G. de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para la Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Fiscal PRIMERA del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano L.F.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 31.292.727, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, para el ciudadano de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para la Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Se Decreta el Procedimiento especial de los delitos menos graves de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la N.A.P., quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la boleta de libertad al imputado de autos por el presente asunto. Se autoriza la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscal PRIMERA del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T..

SECRETARIA

MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000104.-

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