Decisión nº PJ0042016000107 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001066

ASUNTO : IP01-P-2016-001066

AUTO DECRETANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: MARIDELYS SANCHEZ

FISCAL SEGUNDO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO:

L.F.R.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.Z.R. y S.J.G.D. (OCCISOS).

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/03/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta al ciudadano L.F.R.G., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.Z.R. y S.J.G.D. (OCCISOS).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a sala V.H. a los fines de celebrar Audiencia Oral en el presente asunto, en virtud de la orden de aprehensión librada el día 03 de Marzo de 2016 al ciudadano L.F.R.G., solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. E.B.. Se deja constancia de la comparecencia del familiar de la víctima S.J.G.D. (OCCISO), ciudadano P.J.M., y el familiar de la víctima J.R.Z.R. (OCCISO), ciudadano S.Z.. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano L.F.R.G. previo traslado por el órgano aprehensor, acto seguido el Tribunal pregunta al ciudadano L.F.R.G. si posee abogado de confianza, manifestando el mismo: SI, que designa al ABG. D.R. por lo que se procede a hacerlo pasar a la sala, a quien se le toma juramentación mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorgo a la Defensa Privada un tiempo prudencial a los fines de que se impusiera de las actas y conversara con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada al Tribunal y acordada en fecha 03 de Marzo de 2016, al ciudadano L.F.R.G., haciendo un recuento de todos los hechos a su juicio autorizaron su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita sea ratificada la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.Z.R. y S.J.G.D., es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse L.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.292.727, de 18 años de edad, nacido en fecha: 29/06/1997, soltero, oficio: obrero, domicilio: Calle Alta Vista, casa s/n, a tres calles de la Emisora de Radio F.d.C., Municipio Zamora, Estado Falcón, y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” exponiendo: “yo no andaba acompañado, estaba solo, con mi novia, segundo no cargaba arma, yo estaba en la plaza con mi novia solamente, estaba en la fiesta, estaban unos muchachos por otro lado, como a las 12 se escucho un disparo, eso me lo dispararon fue a mi, yo me agacho y me tiro al suelo, después veo que un grupo empieza a tirárseme encima, yo corro al centro y me voy a mi casa, después me llaman que me vaya que aquí me quieran matar, yo me voy a mi casa y me acuesto, a mi me llaman al día siguiente que habían tiroteado a uno de ellos y me estaban culpando a mi, yo no fui, no tenia armamento, tengo testigos a la gente que estaba conmigo, mi novia esta embarazada no tengo motivos de buscar lío, si ellos son los familiares deben saber como sucedió eso, como dicen que porque uno vive allá, tiene problemas con la familia, fui yo, no puede ser, porque yo no herí a nadie, ni tenía problemas con ellos, mi problema no era con ellos, Sandino era mi amigo, estudiaba donde yo estudiaba, no hay explicación para yo hacerle eso a él, no tengo problemas con ellos, yo no dispare, solo salí corriendo a mi casa, yo no hice eso, están aquí presentes los familiares y saben que soy de allá, ellos no me vieron que fui yo quien disparo un arma, yo no dispare nada, es todo“. Se concede la palabra a la Representación Fiscal quien no realiza preguntas. Se concede la palabra al Defensor Privado ABG. D.R., quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dile al Tribunal las personas conocidas que estaban presentes en el momento? R: familiares de Sandino, habían varios, ellos me jalaron el tiro a mi, cuando me agache estaba lejos de ellos, y yo pase al lado y estaba el otro y el. ¿Sabes nombres y apellidos? R: no, solo tengo un sobre nombre porque no conozco sus nombres. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.R., quien expuso: “esta defensa considera que de los hechos narrados en las actas no se puede precisar como fue el hecho, no lo precisa la invesigacion penal, no determina como ocurrió, no existen fundados elementos que puedan demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en consecuencia, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no se le puede imputar homicidio contra dos personas cuando sólo se escuchó un disparo, en vista de que no existen suficienctes elemenos de convicción solicito la libertad sin restricciones de mi protegido judicial, sin embargo, esta defensa mas adelante a través de la promoción de testigos demostrará la inocencia plena de mi defendido porque no está acreditada la participación y no existe elemento alguno que lo inculpe, no obstante de no considerar esta juzgadora lo solicitado por esta defensa solicito sea retenido preventivamente en las instalaciones de la Comandancia Policial, es todo”.

Acto seguido se concede la palabra al familiar de la víctima S.J.G.D. (OCCISO), ciudadano P.J.M. quien manifiesta que no sea declarar, sin embargo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones.

Acto seguido se concede la palabra al familiar de la víctima J.R.Z.R. (OCCISO), ciudadano S.Z. quien expone: “esa noche estaba en la casa, pasan unos muchachos y me dice que el hijo mió estaba herido en la Plaza Bolívar, cuando salgo nos dicen que estaba en el CDI, lo habían llevado en una moto, de ahí lo trasladamos hasta Coro en carro particular, a su ingreso ya estaba el otro joven en el hospital, le colocaron suero para estabilizarlo y lo médicos dicen que por ser heridos de bala era necesaria la operación de urgencia, la doctora a mi y al papa del otro joven, nos dicen que los dos mueren por heridas de bala, él dice que no lo aprehendieron en el momento, claro porque no se sabía como eran los hechos, pero cuando yo declare en el CICPC ellos debían tener una pista porque ya me habían preguntado por él, yo no lo pude señalar porque yo no estuve en el sitio, pero si decían los testigos que era él que paso en una moto y fue donde disparó, por último solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo”.

La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que los hechos son los siguientes: “El día 07 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos que los ciudadanos J.R.Z.R. y S.J.G.D. se encontraban en la plaza Bolívar de la Población de Cumarebo, estado Falcón con unos amigos, fueron sorprendidos por el ciudadano L.F.R.G. quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro sujeto apodado EL YENFRI quien portaba arma blanca, donde sin mediar L.R. le propinó un disparo al ciudadano S.G. y simultáneamente el sujeto apodado EL YENFRI hirió con el arma blanca a J.Z. para finalmente huir del lugar, por lo que de inmediato las victimas son trasladas al Hospital General de Coro, donde días después fallecieron debido a la gravedad de las heridas”.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.Z.R. y S.J.G.D. (OCCISOS).

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Se acredita en esta fase de investigación, INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0420-16, de fecha 11 de febrero del 2016, suscrita por el Dr. E.R.M.E.P. I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: J.R.Z.R. plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL Y LESION VASCULAR ABDOMINAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-LUMBAR DERECHA.-

    Se acredita en esta fase de investigación, INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0574-16, de fecha 24 de febrero del 2016, suscrita por la Dra. DILBETH A.E.P. I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: S.J.G.D. plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA PULMONAR AGUDO BILATERAL, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA LESION EN TORAX Y ABDOMEN DERECHO POR PROYECTIL MULTIPLE DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.-

    En el presente caso se imputa contra el ciudadano L.F.R.G., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.Z.R. y S.J.G.D., delitos éstos, que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES R.A. Y W.Z.R.C., J.C., G.M., A.H. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    “...En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 02:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la morgue del hospital A.V.G., de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective R.A. y el Auxiliar de Patología Forense, ELLERI CHIRINOS, a bordo de la unidad Toyota LandCruser y unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por el médico de guardia R.P., quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que el día domingo 07-02-2016, en hora de la noche, ingresaron dos personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, falleciendo el día de hoy 08-02-2016 el ciudadano J.R.Z., quien presentaba traumatismo abdominal penetrante complicado por el paso de proyectil disparado armas de fuego y a su vez encontrándose en delicado estado de salud el ciudadano S.G., quien presenta traumatismo complicado con lesión vascular y lesión hepática, por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, encontrándose recluido en cuidado intensivo, seguidamente nos condujo hacia la morgue de dicho hospital, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica en decúbito dorsal desprovisto de su vestimenta, presentado las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas separadas y pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, de 1.70 de estatura aproximadamente. Seguidamente el funcionario Detective R.A., procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del cadáver. Acto seguido se procedió al levantamiento del mismo amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, a fin de ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de Ley, inmediatamente realizamos un recorrido a la afuera del precitado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aporte los datos del hoy inerte, donde luego de un recorrido por las afueras del precitado nosocomio, fuimos abordados por una persona de sexo masculino, informándonos ser padre del hoy inerte, identificándose como: SOCRATES “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, quien nos manifestó que el día Domingo 07-02-2016, en horas de la noche se encontraba en su casa, cuando llegaron unas personas y le dijeron que en la plaza B.d.C., había pasado un sujeto disparando y de los disparos salió herido su hijo J.R.Z.R. y otro muchacho de nombre S.G., inmediatamente se trasladó al lugar pero ya los habían trasladado para el hospital, luego a su hijo lo llevaron al CDI de Cumarebo y después lo trasladaron al Hospital de Coro donde estuvo recluido hasta el día de hoy 09-02-2016 en horas de la madrugada que falleció a consecuencias de las heridas producidas, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por tal motivo se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo hoy inerte quedando identificado como: J.R.Z.R., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25/04/96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en puerto Cumarebo, calle Guzmán, casa sin número, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.787.812, así mismo se le informo que debería acompañarnos a las sede de este despacho a fin de ser entrevistado en todo a los hechos que se investigan, posteriormente fuimos abordado por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activo a este cuerpo detectivesco, manifestó ser y llamarse: “GOITIA” DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, quien nos manifestó ser padre el padre del ciudadano S.G., quien se encuentra recluido en dicho nosocomio, luego de haber presentado heridas por arma de fuego el día domingo 07-02-2016, en la plaza Bolivar (sic) de Cumarebo, por tal motivo se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como: S.J. GOITIA DUMON, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE B.V., SECTOR EL CERO DE CUMAREBO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO FALCÓN, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.490.078,(LESIONADO), por tal motivo se le hizo entrega de senda boleta de citación a fin de que compareciera por ante este despacho a rendir entrevista en relación a lo antes expuesto. Obtenida esta información nos trasladamos a la siguiente dirección: Población de Cumarebo, Plaza Bolívar, Vía Publica, Municipio Zamora, Estado Falcón, lugar donde se suscitaron los hechos, una vez en la referida dirección procediendo el funcionario Detective R.A., a realizar la inspección Técnica del sitio y su respectiva fijación fotográfica, seguidamente realizamos un recorrido por la inmediaciones del sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial, que tenga conocimiento del caso que se investiga, donde luego de un breve recorrido fue infructuosa nuestra labor...”.

  4. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0147 de fecha 09 de febrero del año 20165, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WILMER ZAVALA Y R.A., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada a los cadáveres de las víctimas occisas en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR A.V.G.S.A.D.C.M.M.E.F..-

  5. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0148 de fecha 09 de Febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WILMER ZAVALA Y R.A., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en el sitio del suceso en: PLAZA B.D.P.C., MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.-

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano S.Z. quien manifestó lo siguiente:

    El día domingo 07-02-2016, en horas de la noche me encontraba en la casa cuando llegaron unas personas y me dijeron que en la plaza había pasado un sujeto disparando y de los disparos salio herido mi hijo J.R.Z.R., y otro muchacho de nombre S.G., inmediatamente me traslade al lugar pero ya los habían trasladado para el hospital, luego a mi hijo lo llevaron al CDI de cumarebo y después lo trasladaron al hospital de coro, donde estuvo recluido hasta el día de hoy en horas de la madrugada que falleció producto de las heridas…

    . Es todo.-

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por la ciudadana V.G. quien manifestó lo siguiente:

    “Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de manifestar que mi hermano de nombre: S.J.G.D., occiso, quien se encontraba recluido en el hospital universitario de esta ciudad, desde el día 07-02-2016, hasta el día 21-02-16, que falleció, días antes de fallecer, me comento que el día domingo 07-02-16, como a las 11:00 de la noche, se encontraba en la plaza de Cumarebo con su amigo J.Z., disfrutando de la fiesta de carnavales, cuando en ese momento llego un sujeto de nombre L.F.R.G., apodado EL BEBESOTE en compañía de otro sujeto apodado YENFRY, quienes sacaron armas de fuego y empezó a realizar disparos en contra de ellos, por lo que salen corriendo y caen heridos frente al banco de Venezuela, por lo que fueron auxiliado por varias personas quien los trasladaron al hospital. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Plaza B.d.C., Municipio Zamora, estado Falcón, el día 07-02-2016, como a las 11:00 hora de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Se llamaba S.J.G.D., Venezolana, natural de Cumarebo, Edo falcón (sic), de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residía en la calle B.V., sector el Cero, Puerto Cumarebo, casa S/N, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-30.490.078” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso, ante de fallecer le comento del porque se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO:”El me comento que no sabía, ya que ellos no tenía problema con L.F.R.G., apodado EL BEBESOTE y YENFRY” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos apodado EL BEBESOTE y el YENFRY? CONTESTO: ”Bueno solo sé que el BEBESOTE, se llama L.F.R.G. y el nombre del YENFRY desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto de nombre L.F.R.G., apodado EL BEBESOTE y el sujeto YENFRY? CONTESTO: “El BEBESOTE, reside en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente a la entrada del sector Lomas de la Florida, en una vivienda de color verde y al frente hay una mata de Cuji y específicamente frente de dicha vivienda reside YENFRY en una casa fabricada en barro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas (sic) de los sujetos apodado BEBESOTE y YENFRY” CONTESTO: “El Bebesote es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,75 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados y el YENFRY desconozco su característica” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenidos por algún órgano policial” CONTESTO: “Si, si ha estado detenidos ambos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezca a una banda delictiva” CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda de nombre EL BEBESOTE” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodado EL BEBESOTE y EL YENFRY? CONTESTO: “Ellos son Azote del sector de Cumarebo”...- Énfasis añadido.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano YOSCAR LUGO quien manifestó lo siguiente:

    “Bueno resulta ser que el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche, me encontraba en la plaza bolívar (sic) de Puerto Cumarebo, en compañía de mis compañero S.G., J.R., A.M., J.G.I., entre otras persona que solo conozco de vista, cuando nos encontrábamos específicamente frente de la tarima, observando el reinado de las reinas, en eso se apersonaron al grupo donde estábamos un sujeto apodado “EL BEBESOTE” y otro sujeto conocido como “EL YENFRY”, por lo que EL BEBESOTE saca un arma de fuego escopeta recortada y le efectúa un disparo a S.G. y el sujeto conocido como YENFRY, saca un cuchillo y le efectúa una puñalada a J.R. ,en eso salimos corriendo y SANDINO cae herido frente al banco Bicentenario y J.R. cae herido frente de la farmacia nueva, por lo que al ver que J.R. y S.G., se encontraban heridos los auxiliamos y trasladamos a SANDINO al hospital de Cumarebo y a J.R. lo trasladaron al CDI de Cumarebo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Plaza B.d.C., Municipio Zamora, estado Falcón, el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Bueno ninguno de las personas que estábamos hay reunido no tenemos problemas con EL BEBESOTE ni con EL YENFRY, pero según comentarios EL BEBESOTE tiene problema con otro persona que se la pasa en el grupo y estos tomaron represalias con SANDINO y J.R.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos apodado EL BEBESOTE y el YENFRY? CONTESTO: ”No, solo lo conozco por sus apodo EL BEBESOTE y EL YENFRY” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto apodado EL BEBESOTE y EL YENFRY? CONTESTO: “El BEBESOTE, reside en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente a la entrada del sector Lomas de la Florida, en una vivienda de color verde y al frente hay una mata de Cuji y específicamente frente de dicha vivienda reside YENFRY en una casa fabricada en barro” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas (sic) de los sujetos apodado BEBESOTE y EL YENFRY” CONTESTO: “El BEBESOTE es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,80 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados y El YENFRY es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,60 de estatura, cabello negro, tipo parado, cara perfilada, ojos achinados, cejas pobladas y posee tatuaje en sus brazos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenidos por algún órgano policial” CONTESTO: “Si, si ha estado detenidos los dos y días antes del hecho YENFRY había salido de la cárcel” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezca a una banda delictiva” CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda de nombre EL BEBESOTE” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodado EL BEBESOTE y EL YENFRY? CONTESTO: “Ellos son Azote del sector de Cumarebo, se dedica es a robar y matar persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún apersona en particular se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Si, las persona que estaban hay con nosotros reunidos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado dichas personas? CONTESTO: “Bueno A.M. se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de las armas que portaban los referidos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: “Bueno EL BEBESOTE portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada y EL YENFRY tenía un arma blanca (CUCHILLO)”...-

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano A.J.M. quien manifestó lo siguiente:

    “Bueno resulta ser que el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche, me encontraba en la plaza b.d.P.C., en compañía de mis compañero S.G., J.R., YOSCAR LUGO, J.G.I., entre otras persona de ahí del sector que no recuerdo su nombre, cuando nos encontrábamos específicamente frente de la tarima, observando el reinado de las reinas, se apersonaron al grupo unos sujetos apodado como “EL BEBESOTE”, “EL YENFRY”, “ EL RAKU” y “EL CHIQUITO” por lo que EL BEBESOTE saca un arma de fuego tipo escopeta recortada y le efectúa un disparo a S.G. y el sujeto conocido como YENFRY, saca un cuchillo y le da una puñalada a J.R., en eso salimos corriendo y yo le pido la cola a un amigo que se encontraba en una moto, luego me percato que J.R., se encontraba herido frente de la farmacia nueva por lo que lo subimos a la moto y lo llevamos al hospital de Cumarebo, donde al llegar el hospital se encontraba cerrado, en eso paramos un vehículo y trasladamos a JESUS al CDI de Cumarebo, cuando íbamos en camino J.R. me iba diciendo que YENFRY era quien le había dado la puñalada por la espalda que no lo dejara morir, luego llegamos al CDI y posteriormente lo llevamos al hospital de Coro. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Plaza B.d.C., Municipio Zamora, estado Falcón, el día Domingo 07-02-2016, como a las 12:00 hora de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “En verdad que no tengo conocimiento, ya que SANDINO y J.R. nunca me comentaron que tenían problema con EL BEBESOTE ni con YENFRY” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos apodado EL BEBESOTE, EL YENFRY, EL CHIQUITO y EL RAKU? CONTESTO: ”Solo sé que El BEBESOTE, se llama L.F.R.G. y lo demás lo conozco solo por sus apodos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto apodado EL BEBESOTE, EL YENFRY, EL CHIQUITO y EL RAKU? CONTESTO: “El BEBESOTE y EL CHIQUITO, son hermanos y residen en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente a la entrada del sector Lomas de la Florida, en una vivienda de color verde y al frente hay una mata de Cuji y específicamente frente de dicha vivienda reside YENFRY en una casa fabricada en barro y RAKU reside en el sector Las Lomas de la Florida” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas (sic) de los sujetos apodado BEBESOTE, EL YENFRY, EL CHIQUITO Y EL RAKU” CONTESTO: “El BEBESOTE es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,80 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados, El YENFRY es de piel moreno, de contextura rellena, como de 1,70 de estatura, cabello negro, tipo parado, cara perfilada, ojos achinados, cejas pobladas, EL CHIQUITO es de piel moreno, de contextura delgado, como de 1,60 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos achinados y EL RAKU es de piel BLANCA, de contextura delgado, como de 1,70 de estatura, cabello negro, tipo corto, cara perfilada, ojos pardo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenidos por algún órgano policial” CONTESTO: “Si EL BEBESOTE y EL YENFRY, ha estado detenidos y días antes del hecho YENFRY había salido de estar preso” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezca a una banda delictiva” CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda del BEBESOTE” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodado EL BEBESOTE, EL CHIQUITO, EL RAKU y EL YENFRY? CONTESTO: “Ellos son Azote, se dedica es a robar y matar persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún apersona en particular se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Si, las persona que estaban hay con nosotros reunidos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado dichas personas? CONTESTO: “Bueno YOSCAR se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de las armas que portaban los referidos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: “Bueno EL BEBESOTE portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada y EL YENFRY tenía un arma blanca (CUCHILLO)”...- Énfasis Añadido.

  10. - INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0420-16, de fecha 11 de febrero del 2016, suscrita por el Dr. E.R.M.E.P. I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: J.R.Z.R. plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL Y LESION VASCULAR ABDOMINAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-LUMBAR DERECHA.-

  11. - INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0574-16, de fecha 24 de febrero del 2016, suscrita por la Dra. DILBETH A.E.P. I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: S.J.G.D. plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA PULMONAR AGUDO BILATERAL, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA LESION EN TORAX Y ABDOMEN DERECHO POR PROYECTIL MULTIPLE DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.-

    Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que el día 07 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos que los ciudadanos J.R.Z.R. y S.J.G.D. se encontraban en la plaza Bolívar de la Población de Cumarebo, estado Falcón con unos amigos, fueron sorprendidos por el ciudadano L.F.R.G. quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro sujeto apodado EL YENFRI quien portaba arma blanca, donde sin mediar L.R. le propinó un disparo al ciudadano S.G. y simultáneamente el sujeto apodado EL YENFRI hirió con el arma blanca a J.Z. para finalmente huir del lugar, por lo que de inmediato las víctimas son trasladas al Hospital General de Coro, donde días después fallecieron debido a la gravedad de las heridas, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como uno de los tres sujetos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

  12. - La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  13. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  14. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano L.F.R.G., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.Z.R. y S.J.G.D. (OCCISOS) y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como es la VIDA que es un bien preciado que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que los testigos se muestren reticentes al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que se trataba de varios sujetos que conminaron a las víctimas bajo amenazas de muerte. Y ASI SE DECIDE.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Expuso el Defensor Privado ABG. D.R.: esta defensa considera que de los hechos narrados en las actas no se puede precisar como fue el hecho, no lo precisa la invesigacion penal, no determina como ocurrió, no existen fundados elementos que puedan demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en consecuencia, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no se le puede imputar homicidio contra dos personas cuando sólo se escuchó un disparo, en vista de que no existen suficienctes elemenos de convicción solicito la libertad sin restricciones de mi protegido judicial, sin embargo, esta defensa mas adelante a través de la promoción de testigos demostrará la inocencia plena de mi defendido porque no está acreditada la participación y no existe elemento alguno que lo inculpe, no obstante de no considerar esta juzgadora lo solicitado por esta defensa solicito sea retenido preventivamente en las instalaciones de la Comandancia Policial, es todo.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y aún cuando son escasos pero son suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación para acreditar en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario (propicio para continuar con la investigación).

    Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que al ciudadano aprehendido por ORDEN DE APREHENSIÓN, es señalado por varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos, en todo caso, corresponderá determinar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, si efectivamente los hechos ocurrieron como los narran dichas personas, o por el contrario como lo narra el ciudadano imputado de autos L.R., del porqué sólo se escuchó un disparo pero hay dos víctimas fallecidas por arma de fuego, por los momentos se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que son dos HOMICIDIOS, son hechos graves, y se acreditan para este estadío procesal suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadanos L.R. en los hechos imputados, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA Previa solicitud Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad sin restricciones de su protegido judicial, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, librada por este Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial el día 03 de Marzo de 2016, de conformidad al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado L.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.292.727, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.Z.R. (OCCISO) y S.J.G.D. (OCCISO). TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón a los fines de que traslade al imputado de autos hasta el CICPC y a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen R13 y R9 al imputado, así como Medicatura Forense, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano L.F.R.G.. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la N.A.P., quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan copias simples de la totalidad del presente asunto solicitadas por los familiares de las víctimas. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T..

    LA SECRETARIA,

    MARIDELYS SANCHEZ

    RESOLUCIÓN N° PJ0042016000107.-

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