Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000241

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007737

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de defensora pública, del imputado L.F.S.A., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 15-04-2014 y fundamentada en fecha 24-04-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-007737, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.F.S.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del código penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 09 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Almarina F.G., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) Yo, ALMARINA F.G., Defensora Pública Penal Nro. 02 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano L.F.S.A., suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de LA Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO), con la agravante prevista en e! artículo 217 de la LYE ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑA. NIÑO Y ADOLESCENTE; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial pena! en fecha 15 de Abril de 2014, El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

La responsabilidad del ciudadano L.F.S.A., quienes está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en pro de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238, tenemos:

Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya presente, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos tos requisitos de! artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en e) artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otra parte, en ¡o atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, (a buena fe y precisión de !a información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en ei parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 229 y 230 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Asimismo, considero que está desvirtuada !a existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en e! tercer supuesto exigido de! artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podrían influir en testigos que ya rindieron declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar !s investigación.

No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mi representado, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.

Es así como en e! caso del delito de Robo Genérico por el cual se presenta a mi representado, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegada por mi patrocinado fue frustrada por la intervención de ia comisión policial actuante en el procedimiento,, por lo que se constituye el delito en una terminación imperfecta,, que tiene incidencias directas en la penalidad normalmente aplicable que podría llegar a imponerse; y en tal sentido echa por tierra e! peligro de fuga que pudo haber dado e! tribunal como acreditado por la presunción legal de peligro de fuga que se establece en virtud de la pena que para el delito se indica, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En resumidas cuentas, dados y demostrados tos hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., que ciertamente exige ia concurrencia de tos tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribuna!; violentando así e! espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, e! principio in dubio pro reo; todo lo cual se traduce en un gravamen irreparable, y patentizan el agravio definido por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten d toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para ef decreto de la medida de privación conforme a los artículos 229, 230, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de abril de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 09 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

COMO PUNTO PREVIO, REVISADA COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO, EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, POR CUANTO ESTIMA QUE EN EL MISMO NO EXISTEN NINGUNA VIOLACION CONSTITUCIONAL, NI LEGAL, NI DE PROCEDIMIENTO.

PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.F.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.331.032 de conformidad con el artículo 248del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.F.S.A., titular de la cédula de identidad N° 22.331.032 por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, LESIONES GRAVES previsto y sancionado artículo 415 del código penal.

CUARTO: Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de LLANOS

QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Se deja constancia que la presente causa continúa en conocimiento de la fiscalía 1° del Ministerio Público…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano L.F.S.A., en la audiencia oral celebrada en fecha 15-04-2014 y fundamentada en fecha 24-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano L.F.S.A., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del código penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de abril de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 24 de abril de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del código penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “analizada como ha sido 1) acta policial (folio 3), 2) cadena de custodia (folio 15, 16, 20, 22)”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano L.F.S.A., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del código penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 15-04-2014 y fundamentada en fecha 24-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-007737, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.F.S.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del código penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de defensora pública, del imputado L.F.S.A., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 15-04-2014 y fundamentada en fecha 24-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 09 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-007737, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.F.S.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del código penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-007737, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000241

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR