Decisión nº 285 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001308

ASUNTO : FP11-L-2009-001308

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.995.700.

APODERADO JUDICIAL: M.E.Q.; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 50.674.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO JUEGOS MAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL: A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.464.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

La presente demanda fue incoada en fecha 01 de Octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, demanda por Prestaciones Sociales.

En fecha 03-11-2009 el juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda y ordena la notificación de las partes.

En fecha 25-01-2010 se da inicio a la audiencia preliminar donde asistieron la parte actora y la parte demandada y terminó la audiencia preliminar el 20-10-2010.

En fecha 27-10-2010 la parte demandada apela de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la misma es oída en ambos efectos.

En fecha 11-11-2010 se declaró desistido el recurso de apelación por incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 30-11-2010 el juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz remite a los tribunales de juicio el expediente.

En fecha 08-12-2010 se recibe el expediente en el tribunal de Juicio y en fecha 15-12-2010 se admiten las pruebas y se fija la audiencia para el 07-03-2011.

En fecha 01-02-2011 el nuevo juez HOOVER QUINTERO se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y en fecha 22-02-2011 fija nueva fecha para la audiencia de juicio para el 15-03-2011.

En fecha 15-03-2011 se realiza la audiencia de juicio y la misma y se suspende para la resulta de la prueba de informe y fijará por auto separado la fecha de reanudación.

En fecha 01-04-2011 se fija la fecha de continuación de la audiencia para el 16-05-2011.

En fecha 16-05-20111 se dicta auto difiriendo la continuación de la audiencia para el 02-06-2011, llegado el día de la audiencia se reanudó la misma y difiere el dispositivo del fallo.

En fecha 09-06-2011 se dicta el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la sentencia.

En fecha 16-06-2011 se publica el extenso escrito de la sentencia y la parte demanda apela de la misma en fecha 20-06-2011 y la parte acora en fecha 21-06-2012 apela de la sentencia.

En fecha 28-07-2011 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo dicta sentencia de la apelación y declara sin lugar el recurso incoado por la parte actora, y declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y anula el fallo del Juzgado de Primera Instancia y ordena la reposición de la causa al estado de reanudar la audiencia de juicio.

En fecha 26-09-2011 la parte demandada anuncia recurso de casación y en fecha 27-09-2011 se admite el recurso.

En fecha 11-10-2011 la parte demandada formaliza el recurso y en fecha 21-05-2013 es declarado desistido el recurso de casación.

En fecha 17-10-2013 reingresa el expediente al tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 22-10-2013 el Juez RENE ARTURO LOPEZ dada su reincorporación a sus actividades habituales, ordena el abocamiento de la causa.

En fecha 29-10-2013 se fija fecha para la realización de la Audiencia de Juicio, la cual se realizaría el 13-01-2014.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 01 de Octubre de 2009 y en fecha 03 de Noviembre de 2009, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.

La última actuación realizada en la presente causa fue en fecha 22 de Octubre de 2013, mediante la cual el juez se aboco al conocimiento de la causa dada su reincorporación del reposo médico; y desde allí no ha habido mas actuaciones para impulsar la presente demanda.

Ahora bien, desde la última actuación, el abocamiento del juez, el cual fue en fecha 22-10-2013; y desde allí ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 20-10-2013 al día de hoy 19-11-2014, habiendo transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.

Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos, fue el abocamiento del juez de fecha 22-10-2013; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, un año (1), y diecisiete (17) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La perención de la instancia de la demanda interpuesta por L.F.; a través de su apoderada judicial M.E.Q.; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 50.674.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O.. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha, siendo las 10:50 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA.

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