Decisión nº KP02-R-2013-000509 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000509

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-1085, de fecha 25 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos M.A.A. y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.267 y 80.185, respectivamente, actuando el primero de los mencionados como apoderado judicial de la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el Nº 105, tomo 15-B; y el segundo de los señalados, como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES FB, 2.009”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 42, tomo 16-A; contra la sociedad mercantil “MI POLLO CENTER 2012”, .C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 1º de julio de 2011, bajo el Nº 34, tomo 53-A, representada por el ciudadano Yongkang He, titular de la cédula de identidad Nº 83.274.100.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 03 de junio de 2013 por el referido Tribunal, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 24 de mayo del mismo año, por la ciudadana F.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.707, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Mi Pollo Center 2012”, .C.A., ya identificada; contra la sentencia interlocutoria emitida el 21 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el 05 de agosto de 2013, se le dio entrada, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento del asunto.

De seguida, en fecha 27 de septiembre de 2013, reincorporada en sus funciones la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto, dejando con ello constancia del vencimiento del término referido supra, sin presentación de escrito alguno; razón por la cual este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO RECURRIDO

Por sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende de lo remitido a este Tribunal, se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada, de la siguiente forma (folio 74 y ss.):

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2013, por los Abogados J.J.G.M., R.V.Á. y F.K., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.642, 71.592 y 173.707, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, MI POLLO CENTER 2012 C.A., plenamente identificada, donde solicitan que se decrete medida innominada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:

…solicitamos a este Tribunal ordene a la parte co-demandada (sic), Inversora FB, 2009, C.A., plenamente identificada en autos, que abra al publico y ponga en funcionamiento el local signado con el Nº S1-B1, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, y en el cual funciona la Feria de la Comida de dicho establecimiento, para permitir el acceso y uso por parte de nuestra mandante del local comercial Nº L4, del cual es legitimo arrendatario, tal como lo reconoce expresamente la parte actora en su libelo de la demanda (ver folio 02 de su libelo), y se desprende del contrato de arrendamiento que la demandante consigna como instrumento fundamental...”

Precisado lo anterior y tal como fue acordado mediante auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2013, en cuanto al pronunciamiento sobre lo solicitado, se hace necesario hacer una breve síntesis sobre lo actuado en la presente causa, donde la misma versa sobre una demanda por motivo de Resolución de Contrato por Falta de Pago Durante la Prorroga Legal y la parte demandada solicita medida innominada fundamentada en que su representada ocupa en calidad de arrendataria, el local L4 de un local comercial de mayor extensión identificado con el Nº S1-B1, conocido y signado como Feria de la Comida del Centro Comercial Cosmos I, donde la relación inquilinaria se venia sosteniendo sin mayores contratiempos, hasta los meses de abril y mayo del año 2012, cuando de manera unilateral la agraviante le comunica a su mandante su intención de cerrar la Feria de la Comida, y en consecuencia, el negocio, donde luego del receso navideño (del 01 al 06 de enero de 2013), cuando los representantes de su mandante quisieron incorporarse a su actividad económica el día 07 de enero del presente año, se encuentran, con la alteración absoluta de las condiciones y funcionamiento de dicho local comercial: la agraviante había retirado las meses y las sillas de las áreas comunes de la feria, cortó los servicios de agua y luz, y demolió dos locales que lograron desalojar, dejando averiadas parte de las tuberías de aguas negras, los cuales se esparcieron por toda la Feria de la Comida y el día 15 de enero del presente año decidieron cerrar el acceso a la Feria de la Comida, y como consecuencia, el acceso al local comercial donde funcionaba las actividades económicas de su representada, lo cual quedo corroborado mediante inspecciones extrajudiciales realizadas por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el 06 de Febrero de 2013, y el 18 de Abril de 2013. Que cabe notar que dentro del local comercial que ocupaba su mandante como arrendataria, se encuentran las instalaciones, productos y bienes necesarios para operar el objeto de dicho fondo de comercio, que son propiedad exclusiva de su mandante. Que en síntesis, el hecho constitutivo de la lesión subsanable mediante una medida innominada, lo constituye la actuación material, fáctica de la agraviante, al cerrar de manera tempestiva el local comercial donde funcionaba el fondo de comercio de su mandante, lo cual fue denunciado oportunamente mediante la pretensión de amparo constitucional, pero los jueces que la conocieron consideran que este procedimiento ordinario y mediante el uso de las medidas cautelares. Que de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita proceda el decreto de una medida innominada y se ordene a la codemandante Inversora FB, 2009, C.A., el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la puesta en funcionamiento de la feria de la comida ya identificada. Para esta puesta en funcionamiento del local comercial que ya se identifica plenamente, se requiere: (i) abrir al publico las puertas de acceso a la feria de la comida del Centro Comercial Cosmos I, que funciona en el local comercial S1-B1; (ii) recoger los escombros y basura que se encuentran en las áreas comunes de la mencionaba feria de la comida; (iii) suministrar los servicios de electricidad, gas y agua, al local comercial de su representada; (iv) realizar el mantenimiento de las áreas comunes de la feria de la comida; (v) reparar las cañerías de aguas servidas que se encuentran obstruidas o dañadas, y garantizar las condiciones mínimas sanitarias para el funcionamiento de los fondos de comercio propiedad de su mandante; (vi) reparar los ductos de ventilación y aires acondicionados del local comercial donde funciona la feria de comida, para permitir el funcionamiento de los locales comercial en condiciones razonables; y (vii) restablecer las meses y sillas en las áreas comunes, que permiten la atención al publico, lo que es necesario que este Tribunal equilibre la relación dictando la medida innominada solicitada y luego decida el fondo de la controversia de conformidad a derecho y con las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De tal manera que las medidas innominadas son discrecionales, y al comparar el petitorio principal de la demanda con el de la solicitud de medida innominada, se aprecia con claridad que no hay congruencia posible, salvo que el demandado haya reconvenido, lo cual en el presente caso no sucedió, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar IMPROCEDENTE, la medida innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.

(…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 24 de mayo de 2013, por la ciudadana F.K., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Mi Pollo Center 2012”, C.A.; contra la sentencia interlocutoria emitida el 21 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato instaurasen los ciudadanos M.A.A. y J.C.R., actuando el primero de los mencionados como apoderado judicial de la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., y el segundo de los señalados, como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones FB, 2.009”, C.A.; contra la sociedad mercantil “Mi Pollo Center 2012”, .C.A., representada por el ciudadano Yongkang He, todos plenamente identificados.

Ahora bien, cabe señalar que la sentencia objeto de apelación deviene de la solicitud de medida cautelar innominada, presentada en fecha 10 de mayo de 2013, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan “la intervención de este Tribunal a los fines de que ordene a la codemandante Inversora FB, 2009, C.A., el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la puesta en funcionamiento de la feria de la comida ya identificada. Para esta puesta en funcionamiento del local comercial que ya indicamos previamente, se requiere: (i) abrir al público las puertas de acceso a la feria de la comida del Centro Comercial Cosmos I, que funciona en el local comercial S1-B1; (ii) recoger los escombros y basura que se encuentran en las áreas comunes de la mencionaba feria de la comida; (iii) suministrar los servicios de electricidad, gas y agua, al local comercial de su representada; (iv) realizar el mantenimiento de las áreas comunes de la feria de la comida; (v) reparar las cañerías de aguas servidas que se encuentran obstruidas o dañadas, y garantizar las condiciones mínimas sanitarias para el funcionamiento de los fondos de comercio propiedad de [su] mandante; (vi) reparar los ductos de ventilación y aires acondicionados del local comercial donde funciona la feria de comida, para permitir el funcionamiento de los locales comercial en condiciones razonables; y (vii) restablecer las meses y sillas en las áreas comunes, que permiten la atención al público”.

Agregando que “no estamos pidiendo otra cosa distinta al cumplimiento de las obligaciones fundamentales contenidas en el contrato de arrendamiento y las obligaciones conexas para hacerlas efectivas”.

En tal sentido, observa este Juzgado que la solicitud de esta medida cautelar fue presentada por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil “Mi Pollo Center 2012, C.A.”, esto es, la parte demandada en el juicio principal.

Ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Negrillas de este Juzgado).

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Negrillas de este Juzgado).

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).

Siendo así, es claro que la parte demandada al solicitar una medida cautelar, sin reconvenir en la demanda, mal podría resguardar “un resultado favorable para el demandante”, por lo que resulta ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo, así se declara.

En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. En tal sentido, se confirma el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandada.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 24 de mayo de 2013, por la ciudadana F.K., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Mi Pollo Center 2012”, C.A.; contra la sentencia interlocutoria emitida el 21 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato instaurasen los ciudadanos M.A.A. y J.C.R., actuando el primero de los mencionados como apoderado judicial de la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., y el segundo de los señalados, como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES FB, 2.009”, C.A.; contra la sociedad mercantil “MI POLLO CENTER 2012”, .C.A., representada por el ciudadano Yongkang He, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.

La Secretaria,

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