Decisión nº PJ0142009000119 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000277

DEMANDANTE: L.F.H.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA N°: PJ0142009000119

En fecha 16 de septiembre de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000277 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por beneficio de jubilación incoado por los ciudadanos L.F.H., UVENCESLAO TORREALBA GRATEROL, J.B.J., A.A. Y D.O.A., titulares de las cédula de identidad Nro. 1.354.366, 2.914.141, 910.440, 1.106.898 y 357.445, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309, contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., Y.M.A., F.J.V., M.G.R., M.C.A., E.A.A., JOSSEY R.A. y C.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.579, 62.362, 66.140, 78.463 y 91.627, respectivamente.

De las actuaciones realizadas en el expediente se observa que, por una parte, en fecha 23 de octubre de 2008, los ciudadanos J.B.J., D.O.A., A.A. (folios 38 al 40, 41 al 43 y 44 al 46), y en fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano UVENSESLAO A.T. (folio 56 al 58) y la empresa CERÁMICA CARBOBO, S.A.CA celebraron acuerdo transaccional, respectivamente, los cuales se encuentran debidamente homologados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; continuando el procedimiento sólo en lo que respecta al ciudadano L.F.H..

En fecha 23 de septiembre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se celebró en fecha 13 de octubre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia del actor y su apoderado judicial y la representación judicial de la parte accionada.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

Señala que si bien la juez de juicio declaró procedente el pago retroactivo de la jubilación, ordenó el pago de dicha diferencia de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante los meses reclamados; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que cuando exista convención colectiva, los ajustes o la homologación del pago del beneficio de jubilación debe sujetarse a las variaciones salariales que establezca la misma; solicita que en atención al criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consigna en copia simple, la homologación del pago del beneficio de jubilación se ordene de acuerdo al salario actual para el cargo que desempeñaba el actor para el momento en que le fue otorgado el beneficio.

Que la juez aquo declaró procedente la homologación del pago del beneficio de jubilación de forma retroactiva hasta el mes de junio de 2009, siendo que con la presentación de la presente acción, quedó interrumpida la prescripción y, por lo tanto, la homologación procede hasta la ejecución del fallo y así solicita que se declare.

Parte accionada

Señala que lo solicitado por el recurrente es contrario a derecho por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las homologaciones del beneficio de jubilación deben estar sujetas a la tabla de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional con el fin de que al beneficiado se le garantice el sustento de sus necesidades y de la seguridad social; considera que lo establecido por la juez aquo esta ajustado a derecho.

Con relación al periodo de procedencia de la homologación del pago del beneficio, señala que el mismo debe ser acordado en forma progresiva, conforme a las variaciones del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

II

Alegatos y defensas

Escrito de la demanda:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios en la accionada desde el 11 de Enero de 1960 hasta el mes de septiembre de 1980, alcanzando una antigüedad mayor de 20 años; que el último cargo devengado en la empresa fue el de montacarguista; que se le concedió el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su egreso; que a partir del mes de Octubre de 1980 comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación otorgado por la empresa, el cual ascendía a la suma de Bs. 6.000,00.

Señala que en fecha 01 de Octubre del año 2000, el monto de su jubilación era de Bs. 90.000,00, cantidad que se mantuvo hasta el mes de abril de 2005, ya que a partir del mes de mayo de ese año fue aumentada a Bs. 200,00, suma que se mantiene hasta la presente fecha.

Detalla los montos percibidos por jubilación, indicando los períodos y los montos que le adeudan:

Periodo Salario Mínimo Monto pagado Diferencia

01/05/1999 al 30/04/2000 120.000,00 6.000,00 114.000,00

01/05/2000 al 30/04/2001 144.000,00 6.000,00 138.000,00

01/05/2001 al 30/04/2002 158.400,00 90.000,00 8.400,00,00

01/05/2002 al 30/06/2003 190.000,00 90.000,00 100.000,00

01/07/20033 al 30/09/2003 209.088,00 90.000,00 119.088,00

01/10/2003 al 30/04/2004 247.104,00 90.000,00 157.104,00

01/05/2004 al 30/04/2005 296.524,00 90.000,00 206.524,00

01/05/2005 al 30/04/2006 405.000,00 200.000,00 205.000,00

01/05/2006 al 30/08/2006 465.750,00 200.000,00 265.750,00

01/09/2006 al 30/04/2007 512.325,00 200.000,00 312.325,00

01/05/2007 al 30/04/2008 614.790,00 200.000,00 414.790,00

01/05/2007 a la fecha 799.000,00 200.000,00 599.000,00

Indica que fue jubilado con el 75 % de su salario básico, tal como lo establecía la contratación colectiva vigente para el momento de su egreso en la empresa; que la suma recibida por jubilación se encuentra por debajo del salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional desde el mes de diciembre de 1999, entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en diversas oportunidades se le ha solicitado a la empresa la homologación de las pensiones al salario mínimo correspondiente, resultando infructuosas las gestiones, por lo que demanda a la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., el pago de la suma de Bs. 20.465,86 por concepto de jubilación retenida o retroactivo, para que convenga o se le condene a pagar de manera inmediata y a futuro, las jubilaciones conforme al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, a partir del año 2000, año por año, en forma proporcional a los incrementos salariales que hayan recibido y reciban los trabajadores activos de la empresa.

Adicionalmente, reclama las costas del presente proceso.

Contestación de la demanda:

En su escrito de contestación la accionada niega, rechaza y contradice que al demandante le haya sido concedido el beneficio de jubilación de acuerdo a la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo; que el actor haya comenzado a gozar del mencionado beneficio a partir del mes de octubre de 1980, por la cantidad de Bs. 6.000,00 y que, posteriormente, en octubre de 2000 se le haya aumentado a Bs. 90.000,00 y en octubre de 2005, se le haya empezado a cancelar Bs. 200.000,00.

Que el demandante haya sido jubilado con el 75% de su salario básico y que se le adeude la cantidad de Bs. 20.465,86 por concepto de jubilación retenida o retroactiva, y que haya solicitado en diversas oportunidades la homologación al salario mínimo de una supuesta pensión de jubilación.

Que al actor le corresponda la homologación al monto del salario mínimo del año respectivo y en forma proporcional, a los incrementos salariales que hayan recibido y reciban los trabajadores activos de su representada, atendiendo a la clasificación de los cargos que ostentaba el demandante para el momento de terminación de la relación de trabajo.

Con relación a la homologación de la jubilación, señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que en los casos referentes al pago de pensión de jubilación conforme a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, debe respetarse la voluntad de las partes.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, deja establecido que en caso de que el monto de la pensión de la jubilación correspondiente resultare inferior al salario mínimo urbano, se deberá homologar la pensión; que la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano L.E.F.H., establece que “(…) A los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad y con mas de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico”, lo que significa que el trabajador que se acogiese a ese apartado de la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva y que solicite el pago de la jubilación conforme a lo establecido en la citada cláusula, se le otorgara el equivalente al 75% del salario básico devengado por el trabajador al momento de terminación de la relación de trabajo.

Señala que conforme a lo establecido en el artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina, es contrario a derecho que el actor pretenda que se homologue de forma proporcional a los incrementos salariales que se devenguen en los cargos que ostentaba el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo.

Opone la prescripción de la acción respecto a la homologación de la jubilación correspondiente a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2005, por cuanto desde las referidas fechas hasta la fecha en que fue notificada la empresa de la presente demanda, han transcurrido mas de 3 años, sin que mediara forma alguna de interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

III

La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago de jubilación del actor, los cuales no fueron exhibidos por la accionada en la audiencia de juicio, fundamentando su negativa en el reconocimiento de los montos señalados por el actor en el libelo de la demanda.

Asimismo, promovió la exhibición de las convenciones colectivas diciembre 1980, julio 2005, noviembre 1988, septiembre 1990 y diciembre 1981.

Este Juzgado observa que, de conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Por su parte, la demandada promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que remita la información sobre la fecha de ingreso y fecha de cesantía de los ciudadanos L.F.H., J.B.J., Uvanceslao Torrealba, A.A. y D.O., por orden de Cerámica Carabobo.

A los folios 109 al 111 cursa oficio N° 00155 de fecha 30 de abril 2009, mediante el cual el ente administrativo remite planilla de cuenta de pensión y cuenta individual del actor, la cual no se aprecia por cuanto su contenido resulta irrelevante para la resolución de la controversia.

Igualmente, promovió prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito para que remita información sobre los cheques pagados a los demandantes por parte de la accionada.

Al folio 115 cursa comunicación de dicha entidad financiera, de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se señala que en sus registros no existe cuenta a nombre de los demandantes. Por tanto, se desecha.

IV

Señala el actor que laboró para la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A hasta el mes de septiembre de 1980 y que de conformidad con la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, le fue otorgado el beneficio de jubilación, devengando desde el año 2005 la cantidad de Bs. 200.000,00 por dicho concepto, monto que se mantiene hasta la presente fecha por cuanto la empresa demandada no lo ha homologado de acuerdo a las variaciones salariales correspondientes al cargo de montecarguista desempeñado por el actor al momento en el cual le fue otorgado el beneficio.

Asimismo, indica que la juez de juicio declaró procedente la homologación de la jubilación desde el mes de agosto del año 2005, tomando en cuenta los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y no los salarios correspondientes al cargo mencionado según la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo respectivo.

Refiere que en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: L.R. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., establece que en los casos donde se haya acordado el beneficio de jubilación convencionalmente, el pago del beneficio debe otorgarse tomando en cuenta las variaciones salariales acordadas en la contratación colectiva; solicita que se homologue el pago de la jubilación conforme al salario actual correspondiente al ocupado por el actor para el momento en que le fue otorgado el beneficio, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Así mismo solicita que la homologación sea ordenada hasta la fecha de ejecución del fallo y no hasta el mes de junio de 2009 como lo estableció la recurrida.

Por su parte, Cerámica Carabobo, tanto en su escrito de contestación, como en la oportunidad de la audiencia de apelación señala que, de acuerdo a la cláusula 19 de la Convención Colectiva suscrita entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, los trabajadores que opten por solicitar el beneficio de jubilación por contar con una antigüedad de veinte (20) años y tener cincuenta (50) años de edad, les será otorgada el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario básico devengado por el trabajador al momento de terminación de la relación de trabajo y que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, la jubilación será homologada solo en caso en que el beneficio sea inferior al monto del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; por lo cual, considera improcedente la solicitud del actor.

Para decidir este juzgado observa:

Respecto al punto bajo estudio la recurrida estableció:

(…)

Dado que el monto pagado al actor por concepto de jubilación es inferior al salario mínimo que se encontraba en los períodos correspondiente, surge procedente la reclamación del accionante con respecto a su ajuste al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que tal reclamación debe ser declarada procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 11.582,04, por concepto de diferencia existente entre lo pagado al accionante por concepto de jubilación y el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional (…).

En cuanto a la pretensión de ajuste de la pensión de jubilación en forma proporcional al incremento salarial que hayan recibido y reciban los trabajadores activos de la empresa demandada, surge improcedente tal petición por cuanto el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el ajuste del monto recibido por dicho beneficio al salario mínimo nacional a objeto de garantizar a los pensionados o jubilados la obtención de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, considerándose como monto suficiente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, pretender un ajuste conforme a los incrementos salariales de los trabajadores activos modificaría el objeto de la norma constitucional citada supra, alejando su fin de la seguridad social y convirtiéndose en una exigencia de mejora salarial. Por lo antes expuesto, resulta improcedente tal petición por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA

.

De la lectura de la sentencia recurrida se observa que la juez a-quo ordenó el pago retroactivo de los montos correspondientes al beneficio de jubilación del ciudadano L.F.H., computados desde el mes de agosto de 2005 hasta junio de 2008, tomando en cuenta los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y no según el salario estipulado para el cargo de montacarguista, cargo que desempeñaba el actor para el momento en que le fue otorgada la jubilación.

Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano L.F.H. egresó de la empresa en el mes de septiembre de 1980 y que desde ese momento le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha.

En las convenciones colectivas suscritas entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, y las cuales han sido revisadas por esta Juzgadora en casos análogos al presente, el beneficio de jubilación ha sido consagrado en los siguientes términos:

1) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO) y la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia.

Del 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998.

“ CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES

La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

  1. A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

  2. A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

  3. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

    ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará doble la Prestación Social de Antigüedad hasta un número de veinte (20) trabajadores por año. “.

    2) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia y Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO)

    Del 02 de noviembre de 1998 al 02 de noviembre de 2001.

    “ CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES

    La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

  4. A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

  5. A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

  6. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

    ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. A los efectos de esta indemnización el tiempo de servicio base para calcularla será el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la LOT (19-06-97) hasta un número de veinte (20) trabajadores por año no acumulables. “.

    3) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo. S.A.C.A. (Planta Valencia) y Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA)

    Del 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004.

    “ CLAUSULA Nº 22 – JUBILACIONES

    La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

  7. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

  8. A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

  9. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

    En las anteriores disposiciones, se consagran los requisitos que debe cumplir un trabajador para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, indicándose el porcentaje a aplicar al salario devengado por el beneficiario a efectos de establecer el monto de la pensión.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R. y otros vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V. ha establecido con relación a la homologación del pago del beneficio de jubilación, lo siguiente:

    “(…)

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

    Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara”.

    De acuerdo al criterio parcialmente transcrito en los casos del beneficio de jubilación, para la homologación de las cantidades correspondiente al éste, debe tomarse en cuenta el salario mínimo nacional con la finalidad de preservar la seguridad social del beneficiario, tal como lo dispone el artículo 80 de la Constitución, salvaguardando los acuerdos celebrados entre sindicato y patrono con relación a dicho concepto y que pudiera favorecer al jubilado.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 816, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela, ha establecido:

    (…)

    De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

    En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

    Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

    Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

    A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

    Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.

    La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

    Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

    Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia

    .

    Del extracto transcrito se desprende que la Sala Social acoge el criterio de la Sala Constitucional, puntualizando que la procedencia del ajuste u homologación de las pensiones de jubilaciones deberá hacerse con sujeción a las variaciones del salario mínimo nacional, en la medida en que éste resulte más favorable al pensionado, con relación a lo que se haya establecido convencionalmente.

    En el presente caso, se observa que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo y sus trabajadores, ut supra señaladas, no regula el ajuste de las pensiones de jubilación, limitándose a señalar el porcentaje a aplicar sobre el salario devengado por el interesado para el momento en que le es otorgado el beneficio.

    En consecuencia, al no existir en las convenciones colectivas citadas sistema de ajuste de las pensiones de jubilación, resulta aplicable la homologación de dicho beneficio de acuerdo a las variaciones del salario mínimo nacional. Así se declara.

    En este sentido la apelación surge sin lugar. Así se declara.

    Señala el recurrente que la juez a-quo una vez verificada que la acción del reclamo de homologación de la jubilación desde el mes de agosto de 2005, año 2006 y 2007, hasta el mes de junio del año 2008, no se encontraba prescrita, ordenó su homologación; no obstante, establece su calculo hasta el mes de junio de 2008, considerando el recurrente que dicha homologación debió ser acordada hasta la ejecución del presente fallo.

    Con relación a la homologación, de la lectura de la sentencia recurrida se observa que la juez a-quo, si bien ordena el pago retroactivo de las pensiones desde el mes de agosto de 2005 hasta junio de 2008, nada dice con relación a las pensiones con posterioridad a junio 2008.

    En consecuencia, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano L.F.H. de acuerdo a las variaciones del salario mínimo nacional, desde julio 2008 hasta la ejecución del fallo. Dicho ajuste será calculado mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad de Bs. 200,00, monto mensual percibido actualmente por el actor por dicho concepto. Y así se establece.

    En este sentido la apelación surge con lugar. Así se declara.

    Establecido lo anterior y por cuanto no fue objeto de apelación, queda confirmado el monto condenado en la recurrida, es decir, la cantidad de Bs. 11.582,04, por concepto de diferencia surgida entre lo pagado al accionante y el ajuste salarial urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a los períodos siguientes:

    AÑO 2005

    Mes Diferencia

    Agosto 205,00

    Septiembre 205,00

    Octubre 205,00

    Noviembre 205,00

    Diciembre 205,00

    Total 1.025,00

    AÑO 2006

    Mes Diferencia

    Enero 205,00

    Febrero 205,00

    Marzo 205,00

    Abril 205,00

    Mayo 265,75

    Junio 265,75

    Julio 265,75

    Agosto 265,75

    Septiembre 312,32

    Octubre 312,32

    Noviembre 312,32

    Diciembre 312,32

    Total 3.132,28

    AÑO 2007

    Mes Diferencia

    Enero 312,32

    Febrero 312,32

    Marzo 312,32

    Abril 312,32

    Mayo 414,79

    Junio 414,79

    Julio 414,79

    Agosto 414,79

    Septiembre 414,79

    Octubre 414,79

    Noviembre 414,79

    Diciembre 414,79

    Total 4.567,60

    AÑO 2008

    Mes Diferencia

    Enero 414,79

    Febrero 414,79

    Marzo 414,79

    Abril 414,79

    Mayo 599,00

    Junio 599,00

    Total 2.857,16

    Así se declara.

    Se ordena la corrección monetaria de la diferencia de las pensiones causadas a partir del 01 de agosto 2008 y hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, quien deberá sujetarse a los índices del precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, se ordena a la demandada ajustar la pensión de jubilación del ciudadano L.F.H., en forma vitalicia, de acuerdo a las variaciones del salario mínimo nacional. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.F.H. contra la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. y se condena a ésta a pagar al actor la suma de Bs. once mil quinientos ochenta y dos con 04/100 (Bs. 11.582,04) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva del presente fallo.

Asimismo, se condena a la demandada ajustar la pensión de jubilación del ciudadano L.F.H., en forma vitalicia, de acuerdo a las variaciones del salario mínimo nacional.

Se ordena la corrección monetaria de la diferencia de las pensiones causadas a partir del 01 de agosto 2008 y hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, quien deberá sujetarse a los índices del precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Queda modificada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2009-000277

Sentencia Nº: PJ0142009000119

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