Decisión nº PJ0122009000060 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001514

DEMANDANTE: L.E.F.H., UVENCESLAO A TORREALBVA GRATEROL, J.B.J., A.A. Y D.O.A.

APODERADO JUDICIAL: J.M. MORONTA. INPRE Nº 24.309.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA E.A.H., Y.M.A., F.V., M.G., M.C.A., E.A.A. HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO, C.R. e I.F.S. INPRE Nros. bajo el Nº 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816, 110.847 y 125.368, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÒN

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Julio del año 2008, en virtud de la demanda que por JUBILACIÒN incoara el ciudadano L.E.F.H., UVENCESLAO A TORREALBA GRATEROL, J.B.J., A.A. Y D.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.354.366, 2.914.141, 910.440, 1.106.898 y 357.445 representado por sus apoderados judiciales abogados JOSÈ M. MORONTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.309 contra CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. representada por los abogados E.A.H., Y.M.A., F.V., M.G., M.C.A., E.A.A. HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO, C.R. e I.F.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816, 110.847 y 125.368, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 21 de Julio del 2008.

Admitida la demanda en fecha 23 de Julio del 2008, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Agosto del 2008 (folio 28) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 06 de Agosto del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 23 de Octubre del 2008, se realizaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerdos transaccionales respecto a los ciudadanos J.B.J., D.O.A. y A.A., siendo respectivamente homologadas.

En fecha 10 de Diciembre del 2008, se realizo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerdo transaccional respecto del ciudadano UVENCESLAO A.T.G., siendo debidamente homologada.

En fecha 13 de Febrero del 2009, en virtud de no lograrse la mediación respecto del ciudadano L.E.F. el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y su remisión al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de Febrero del 2009 compareció el abogado E.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.

En fecha 24 de Febrero del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de marzo del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05/03/209.

En fecha 13 de Marzo del 2009 se dicto auto admitiendo y reglamentando las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 22 de Julio del 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 11 de Enero de 1960 el ciudadano L.E.F.H. comenzó a prestar servicios para la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.CA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A), en la cual laboro durante 20 años, hasta el mes de septiembre de 1980.

  2. - Que al finalizar la prestación de servicios para CERAMICA CARABOBO, S.A.CA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A), se desempeñaba como montacarguista e igualmente se le concedió el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento.

  3. - Que a partir del mes de Octubre de 1980 comenzó a gozar la jubilación otorgada por la empresa la cual ascendía a la suma de Bs. 6.000 actuales Bs.F. 6,00.

  4. - Que a posteriormente en fecha 01 de Octubre del año 2000 dicha suna fue llevada a Bs. 90.000 actuales Bs.F. 90,00, cantidad que se mantuvo hasta el mes de abril de 2005 pues a partir del mes de mayo de ese año fue aumentada a Bs. 200,00 actuales Bs.F. 200,00, los cuales se mantienen hasta la fecha.

  5. - Que en la siguiente tabla comparativa se observan los aumentos del salario mínimo urbano desde la entrada en vigencia de la constitución y la jubilación que le ha sido pagada mensualmente donde se aprecia que ha sido por debajo del salario mínimo desde el mes de mayo del año 1999:

    Desde Hasta Salario Mínimo Jubilación Cerámica Diferencia

    01/05/1999 30/04/2000 120.000 6.000 -114.000

    01/05/2000 30/04/2001 144.000 6.000 -138.000

    01/05/2001 30/04/2002 158.400 90.000 -68.400

    01/05/2002 30/06/2003 190.000 90.000 -100.000

    01/07/2003 30/09/2003 209.088 90.000 -119.088

    01/10/2003 30/04/2004 247.104 90.000 -157.104

    01/05/2004 30/04/2005 296.524 90.000 -206.524

    01/05/2005 30/04/2006 405.000 200.000 -205.000

    01/05/2006 30/08/2006 465.750 200.000 -265.750

    01/09/2006 30/04/2007 512.325 200.000 -312.325

    01/05/2007 30/04/2008 614.790 200.000 -414.790

    01/05/2008 presente 799.000 200.000 -599.000

  6. - Que su representado fue jubilado con el 75 % de su salario básico, tal como lo establecían las contrataciones colectivas vigentes para el momento en que fue jubilado.

  7. - Que en el presente caso es imprescindible tener en cuenta la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - Que en virtud de la suma recibida por jubilación se encuentra por debajo del salario mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, vale decir desde el mes de diciembre de 1999, es por lo que la empresa CERAMICA CARABOBO, SACA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.) le adeuda la suma de Bs. F. 20.465,86 por concepto de Jubilación Retenida o Retroactivo, desglosada de la siguiente manera:

    AÑO 2000

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 114

    Febrero 114

    Marzo 114

    Abril 114

    Mayo 138

    Junio 138

    Julio 138

    Agosto 138

    Septiembre 138

    Octubre 138

    Noviembre 138

    Diciembre 138

    Total 1.560

    AÑO 2001

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 138

    Febrero 138

    Marzo 138

    Abril 138

    Mayo 68,40

    Junio 68,40

    Julio 68,40

    Agosto 68,40

    Septiembre 68,40

    Octubre 68,40

    Noviembre 68,40

    Diciembre 68,40

    Total 1.099,20

    AÑO 2002

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 68,40

    Febrero 68,40

    Marzo 68,40

    Abril 68,40

    Mayo 100

    Junio 100

    Julio 100

    Agosto 100

    Septiembre 100

    Octubre 100

    Noviembre 100

    Diciembre 100

    Total 1.073,60

    AÑO 2003

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 100

    Febrero 100

    Marzo 100

    Abril 100

    Mayo 100

    Junio 100

    Julio 119,09

    Agosto 119,09

    Septiembre 119,09

    Octubre 157,10

    Noviembre 157,10

    Diciembre 157,10

    Total 1.429,38

    AÑO 2004

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 157,10

    Febrero 157,10

    Marzo 157,10

    Abril 157,10

    Mayo 206,52

    Junio 206,52

    Julio 206,52

    Agosto 206,52

    Septiembre 206,52

    Octubre 206,52

    Noviembre 206,52

    Diciembre 206,52

    Total 2.280,56

    AÑO 2005

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 206,52

    Febrero 206,52

    Marzo 206,52

    Abril 206,52

    Mayo 205

    Junio 205

    Julio 205

    Agosto 205

    Septiembre 205

    Octubre 205

    Noviembre 205

    Diciembre 205

    Total 2.466,08

    AÑO 2006

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 205

    Febrero 205

    Marzo 205

    Abril 205

    Mayo 265,75

    Junio 265,75

    Julio 265,75

    Agosto 265,75

    Septiembre 312,32

    Octubre 312,32

    Noviembre 312,32

    Diciembre 312,32

    Total 3.132,28

    AÑO 2007

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 312,32

    Febrero 312,32

    Marzo 312,32

    Abril 312,32

    Mayo 414,79

    Junio 414,79

    Julio 414,79

    Agosto 414,79

    Septiembre 414,79

    Octubre 414,79

    Noviembre 414,79

    Diciembre 414,79

    Total 4.567,60

    AÑO 2008

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 414,79

    Febrero 414,79

    Marzo 414,79

    Abril 414,79

    Mayo 599

    Junio 599

    Total 2.857,16

    AÑO CANTIDAD ANUAL

    2000 1.560

    2001 1.099,20

    2002 1.073,60

    2003 1.429,38

    2004 2.280,56

    2005 2.466,08

    2006 3.132.28

    2007 4.567,60

    2008 2.857,16

    Total 20.465,86

  9. - Que en diversas oportunidades se le ha solicitado a la empresa CERAMICA CARABOBO, SACA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.) la homologación al salario mínimo de las jubilaciones de su representado, a lo cual ha dado respuesta negativa.

  10. - Que procede a demandar a la empresa CERAMICA CARABOBO, SACA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A; para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, a lo siguiente:

     En pagar por concepto de Pensión de Jubilación Retenida o Retroactivo, la cantidad de Bs. F. 20.465,86.

     En igualar de manera inmediata y a futuro las jubilaciones al salario mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, a partir del año 2000, año por año, en forma proporcional al incremento salariales que hayan recibido y reciban los trabajadores activos de la sociedad de comercio.

     En pagar las costas del presente proceso.

  11. - Que solicita mediante experticia complementaria del fallo que se calcule el monto que corresponde en razón de la homologación de la jubilación otorgada por la sociedad CERAMICA CARABOBO, SACA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.) en forma proporcional a los incrementos salariales que hayan recibido los trabajadores activos de la sociedad, atendiendo para ello de ser necesario, a la clasificación de cargo que ostentaba para el momento de ser jubilado, desde la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir 30 de diciembre de 1999, año por año, y que de no ocurrir tales aumentos se tome en cuenta los salarios mínimos Urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional para la época.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado E.A.H., en su carácter de apoderada judicial y alegó:

  12. - Niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se desprende deducir, aceptando solo como ciertos los hechos alegados en la demanda que expresamente se indican en presente escrito.

  13. – Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que al demandante le haya sido concedido el beneficio de jubilación por parte de su representada CERAMICA CARABOBO, S.A.CA., de acuerdo con la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación trabajo.

  14. – Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que al demandante haya comenzado a gozar del mencionado beneficio a partir del mes de octubre de 1980, por la cantidad de Bs. 6.000,00 (Bs.F. 6,00) y que posteriormente en octubre de 2000 se le haya aumentado a Bs. 90.000,00 (Bs.F. 90,00) y que a partir de octubre de 2005 se le haya empezado a cancelar Bs. 200.000,00 (Bs.F. 200,00).

  15. - Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el demandante haya sido jubilado con el 75% de su salario básico. Y que se le adeude la cantidad de Bs.F. 20.465,86 por concepto de jubilación retenida o retroactiva.

  16. - Niega y rechazo en ese sentido que se le adeude por esos conceptos las cantidades de Bs.F. 1.560,00 para el año 2000; Bs.F 1.099,20 para el año 2001; Bs.F 1.073,60 para el año 2002; Bs.F 1.429,38 para el año 2003; Bs.F 2.280,56 para el año 2004; Bs.F 2.466,08 para el año 2005; Bs.F 3.132,28 para el año 2006; Bs.F 4.567,60 para el año 2007 y Bs.F 2.857,16 para el año 2008.

  17. - Niega, rechaza y contradice que a su representada se le haya solicitado en diversas oportunidades la homologación al salario mínimo de una supuesta pensión de jubilación del demandante.

  18. - Niega, rechaza y contradice que al demandante L.E.F.H. le corresponda la homologación al monto del salario mínimo a año del año 2000, año por año y en forma proporcional a los incrementos salariales que hayan recibido y reciban los trabajadores activos de si representada, atendiendo la clasificación de los cargos que ostentaba el demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

    DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

  19. - Que de la procedencia de la homologación de la jubilación convencional de carácter opcional otorgada por su representada en forma proporcional a lo recibido por los trabajadores activos de la empresa, la Sala de Casación Social de manera reiterada ha decidido los casos referentes al pago de pensión de jubilación conforme a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo respectivas, respetando la voluntad de las partes.

  20. - Que siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, deja establecido que en caso de que el monto de la pensión de la jubilación correspondiente, resultare inferior al salario mínimo Urbano se deberá homologar dicha pensión a éste.

  21. - Que siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, deja establecido que en caso de que el monto de la pensión de la jubilación correspondiente, resultare inferior al salario mínimo Urbano se deberá homologar dicha pensión a éste.

  22. - Que la convención colectiva de condiciones de trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano L.E.F.H., establecía que su representado: “(…) A los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad y con mas de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.”.

  23. - Que el trabajador que se acogiese a ese apartado de la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, solicite la jubilación y le sea otorgada, la pensión correspondiente se establecerá de acuerdo al equivalente al 75% del salario básico devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo.

  24. - Que la posible pensión que pudiera ostentar L.E.F.H., se debe tomar en cuenta el 75% de su último salario básico devengado, cumpliendo de esa manera las reglas establecidas por las partes.

  25. - Que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social, si el monto resultare inferior al salario mínimo urbano, en ese caso deberá homologar la pensión al mismo (salario mínimo), atendiendo al valor social y económico que tiene la jubilación.

  26. - Que es contrario a derecho el artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina, pretender el actor que se homologue de forma proporcional a los incrementos salariales que se devenguen en los cargos que ostentaba el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo.

  27. - Que las acciones para el pago el reclamo de dichos retroactivos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2005, se encuentran prescritas, por cuanto desde las fechas referidas hasta la notificación de su representada de la presente demanda, han transcurrido mas de 3 años, sin que mediara forma alguna de interrupción de esas prescripciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  28. - EXHIBICIÒN

    PARTE DEMANDADA

  29. - EL MERITO FAVORABLE

  30. - INFORMES

  31. - INDICIOS Y PRESUNCIONES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN:

    De la nomina de jubilados llevada por la empresa, no fue exhibida por la parte demandada la cual se excepcionó de exhibir alegando que reconoce que el actor es jubilado de la empresa; no obstante, quien decide no puede aplicarle las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, dado que el promovente no indicó el contenido del texto de dicha documental ni acompañó copia de la misma, por lo cual no existen hechos afirmados a tenerse como ciertos –fechas en que fueron jubilados y el cargo que ocupaban al momento de ser jubilados- ni texto de su contenido a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los recibos de pago por jubilación cancelada a los demandantes, a partir del mes de enero del año 2000 hasta la presente fecha; no fue exhibida por la parte demandada la cual se excepcionó de exhibir alegando que reconoce los montos señalados por el actor, de lo cual se evidencia que conforme se alega en el escrito libelar, al actor le fueron pagadas por concepto de jubilación las cantidades siguientes:

    Desde

    Hasta Monto pagado por concepto de Jubilación

    01/05/1999 30/04/2000 6.000

    01/05/2000 30/04/2001 6.000

    01/05/2001 30/04/2002 90.000

    01/05/2002 30/06/2003 90.000

    01/07/2003 30/09/2003 90.000

    01/10/2003 30/04/2004 90.000

    01/05/2004 30/04/2005 90.000

    01/05/2005 30/04/2006 200.000

    01/05/2006 30/08/2006 200.000

    01/09/2006 30/04/2007 200.000

    01/05/2007 30/04/2008 200.000

    01/05/2008 presente 200.000

    De Las Convenciones Colectivas vigentes para el mes de septiembre de 1980, julio de 2005, noviembre de 1988, septiembre de 1990 y diciembre de 1981; no fue exhibida por la parte demandada la cual se excepcionó de exhibir alegando que según la reiterada jurisprudencia son normas de derecho conocidas por el Juez; por lo que quien decide no puede aplicarle las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÒN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No es un medio de prueba, sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual este Tribunal esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la Caja Regional del Estado Carabobo, cuyas resultas corren agregadas del folio 109 al 111 del expediente según oficio Nº 000115, de fecha 30 de abril del 2009, de la cual se desprende que conforme a la cuenta individual de la pagina Web del IVSS, el ciudadano L.E.F.H. no aparece cesante con una fecha de egreso del 19/09/1989 en la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A. asimismo informa que el referido ciudadano goza del beneficio de la pensión por vejez desde el año 2004 de la cual se anexó copia; quien decide le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a la requerida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cuyas resultas corren insertas al folio 115 del expediente, de fecha 19 de Mayo de 2009, mediante la cual informa que en sus registros no existe ninguna cuenta a nombre de los ciudadanos L.E.F.H. C.I. V-1.354.366, UVENCESLAO A. TORREALBA GRATEROL C.I. V- 2.914.141, J.B.J., C.I. V-910.440, A.A., C.I. V-1.106.898 y D.O.A. C.I. V-357.445; igualmente indican que para poder ubicar unos posibles cheques a favor del ciudadano L.E.F.H. C.I. 1.354.366 por ordenes y cuenta de la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A. es necesario especificar la información en los términos señalados, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- EN CUANTO A LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: No constituyen medios de prueba por lo tanto quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    En primer término procede quien juzga a pronunciarse respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en los siguientes términos:

    Alegó la demandada la prescripción de la acciones para reclamar el pago retroactivo de ajustes del monto pagado por jubilación de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2005.

    Por cuanto el actor reclama el ajuste de los montos pagados por concepto de beneficio de jubilación, resulta aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es de tres años.

    Establece el artículo 1.952 del Código Civil vigente, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, elemento alguno conforme el cual se verifique si el lapso de prescripción ha sido interrumpido, mediante alguno de los medios legalmente establecidos. En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Concluye este Tribunal que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el actor los ajustes de las cantidades pagadas mensualmente por concepto de jubilación, deben computarse a partir de cada mes al cual corresponda la pensión de jubilación pagada, por lo que la acción prescribiría a los tres años siguientes a su pago.

    Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 21 de julio 2008, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo asignada por la distribución aleatoria al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de julio 2008, conforme se desprende del folio 23 del expediente. No consta en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación alguna por los conceptos hoy reclamados, no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas.

    Es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentran prescritas las acciones de la actora con respecto a la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., para reclamar el pago retroactivo de diferencia de pensión de jubilación de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y los meses de enero, febrero, m.a., mayo, junio del 2005, por lo cual surge procedente dicha defensa y debe ser declarada con lugar. En cuanto a la prescripción opuesta con respecto a las acciones para el pago retroactivo de diferencia de pensión de jubilación de los meses de Agosto y Septiembre del 2005, concluye quien decide que las mismas no se encuentran prescritas por cuanto dicha reclamación fue realizada en tiempo oportuno, por lo cual surge improcedente tal defensa y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    En el caso de marras, la parte co-accionante ciudadano L.E.F.H., reclama le sea ajustada la pensión que por jubilación convencional le otorgó la empresa accionada CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. por cuanto resulta inferior al salario mínimo nacional urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, a partir del año 2000, año por año, en forma proporcional al incremento salarial que hayan recibido y reciban los trabajadores activos de la sociedad de comercio. Quedando establecido en el proceso que el accionante goza del beneficio de jubilación convencional otorgado por la demandada y los montos que le fueron pagados por dicho concepto desde el año 1.99 hasta el año 2008.

    Determinado lo anterior, procede este juzgado a verificar la procedencia de la reclamación planteada y en tal sentido se observa que al actor le era pagado por concepto del señalado beneficio de jubilación, una pensión mensual que resulta inferior al salario mínimo nacional, en el período comprendido desde el mes de agosto de 2005 hasta junio de 2008. Cabe hacer remisión a la Sentencia No. 03 dictada en fecha 25 de enero de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció:

    “ (…) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

    Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.”

    Dado que el monto pagado al actor por concepto de jubilación es inferior al salario mínimo que se encontraba en los períodos correspondiente, surge procedente la reclamación del accionante con respecto a su ajuste al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que tal reclamación debe ser declarada procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 11.582,04, por concepto de diferencia existente entre lo pagado al accionante por concepto de jubilación y el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a los períodos siguientes:

    AÑO 2005

    Mes Bolívares Adeudados

    Agosto 205

    Septiembre 205

    Octubre 205

    Noviembre 205

    Diciembre 205

    Total 1.025,00

    AÑO 2006

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 205

    Febrero 205

    Marzo 205

    Abril 205

    Mayo 265,75

    Junio 265,75

    Julio 265,75

    Agosto 265,75

    Septiembre 312,32

    Octubre 312,32

    Noviembre 312,32

    Diciembre 312,32

    Total 3.132,28

    AÑO 2007

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 312,32

    Febrero 312,32

    Marzo 312,32

    Abril 312,32

    Mayo 414,79

    Junio 414,79

    Julio 414,79

    Agosto 414,79

    Septiembre 414,79

    Octubre 414,79

    Noviembre 414,79

    Diciembre 414,79

    Total 4.567,60

    AÑO 2008

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 414,79

    Febrero 414,79

    Marzo 414,79

    Abril 414,79

    Mayo 599

    Junio 599

    Total 2.857,16

    En cuanto a la pretensión de ajuste de la pensión de jubilación en forma proporcional al incremento salarial que hayan recibido y reciban los trabajadores activos de la empresa demandada, surge improcedente tal petición por cuanto el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el ajuste del monto recibido por dicho beneficio al salario mínimo nacional a objeto de garantizar a los pensionados o jubilados la obtención de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, considerándose como monto suficiente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, pretender un ajuste conforme a los incrementos salariales de los trabajadores activos modificaría el objeto de la norma constitucional citada supra, alejando su fin de la seguridad social y convirtiéndose en una exigencia de mejora salarial. Por lo antes expuesto, resulta improcedente tal petición por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada con respecto a las acciones por cobro del pago retroactivo de diferencia de pensión de jubilación de los año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y los meses de enero, febrero, m.a., mayo, junio del 2005. Segundo: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada con respecto a las acción por cobro del pago retroactivo de diferencia de pensión de jubilación de los meses de Agosto y Septiembre del 2005. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano ciudadanos L.E.F.H. contra la CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.582,04), por concepto de diferencia existente entre lo pagado al accionante por concepto de jubilación y el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a los períodos siguientes:

    AÑO 2005

    Mes Bolívares Adeudados

    Agosto 205

    Septiembre 205

    Octubre 205

    Noviembre 205

    Diciembre 205

    Total 1.025,00

    AÑO 2006

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 205

    Febrero 205

    Marzo 205

    Abril 205

    Mayo 265,75

    Junio 265,75

    Julio 265,75

    Agosto 265,75

    Septiembre 312,32

    Octubre 312,32

    Noviembre 312,32

    Diciembre 312,32

    Total 3.132,28

    AÑO 2007

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 312,32

    Febrero 312,32

    Marzo 312,32

    Abril 312,32

    Mayo 414,79

    Junio 414,79

    Julio 414,79

    Agosto 414,79

    Septiembre 414,79

    Octubre 414,79

    Noviembre 414,79

    Diciembre 414,79

    Total 4.567,60

    AÑO 2008

    Mes Bolívares Adeudados

    Enero 414,79

    Febrero 414,79

    Marzo 414,79

    Abril 414,79

    Mayo 599

    Junio 599

    Total 2.857,16

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:19 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.

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