Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000149

I

Jurisdicción: A.c.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano L.R.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.827.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio R.A.D.R. y R.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.309.154 y V-8.558.111, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.143 y 81.888, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos Y.D.V.G.S. y C.T.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.616.439 y V-20.340.492, respectivamente.

.

MOTIVO: A.C.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud contentiva de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.R.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.827, asistido por los Abogados en ejercicio, R.A.D.R. y R.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.309.154 y V-8.558.111, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.143 y 81.888, respectivamente, en contra de los ciudadanos Y.D.V.G.S. y C.T.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.616.439 y V-20.340.492, respectivamente.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye el accionante en su escrito libelar:

“...Es el caso ciudadano Juez, que soy el propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Guayaquil Nº 6-39, Barrio Sucre, Municipio B.d.E.A., cuyos linderos son: Norte: L.L. (Su Fondo) en una extensión lineal de Trece Metros con treinta centímetros (13, 30Mts); Sur: Calle Guayaquil (su frente) en una extensión lineal de quince metros (15,00Mts); Este: F.R. en una extensión lineal de veinticinco metros con noventa centímetros (25, 90Mts); y Oeste: F.R. en una extensión lineal de veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (25, 90Mts); Anexo documento de la propiedad deslindada marcada con la letra “A”. En el bien inmueble en referencia existe una situación grave y de emergencia que debo resolverla como propietario del inmueble, como es el caso que parte de la casa fue decretada “Altamente Vulnerable” a eventos hidrometeorológicos y sísmicos tal como consta en informe que anexo marcado con la letra “B” el cual explica el riesgo en que se encuentra la vivienda y sus habitantes en especial los ciudadanos que se mantienen alquilados en la habitación cerca donde está agudizado el problema quienes se niegan a desocupar dicha habitación para que se resuelva tal situación, amén de que existen hijos de ellos que pueden ser afectados por el problema o por epidemia que brote a consecuencias de la situación planteada los ciudadanos en referencia son Y.D.V.G.S., de cédula de identidad Nº V-14.616.439, domiciliada en la Calle Guayaquil Nº 6-39, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y C.T.Q., de cédula de identidad Nº V-20.340.492, domiciliado en la Calle Guayaquil Nº 6-39, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui a cuyos ciudadanos les notifiqué de la gravedad del asunto le suspendí el cobro del alquiler en aras de que desocuparan con carácter de emergencia porque no sólo ellos están siendo afectados sino otros ciudadanos que habitan la casa y mi propia familia, ellos se niegan a desocupar, a tal extremo que acudieron a la Defensoría Pública (…Omissis…); En tal sentido y por la urgencia del caso me veo en la obligación de solicitar un Recurso Extraordinario, como en efecto solicito un Recurso de A.C. de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El Recurso de A.C. que aquí solicito es para que se me ampare y amparen a las demás personas de este riesgo manifiesto que existe en la casa antes descrita se otorgue las medidas cautelares necesarias entre ellas las contempladas en los Artículos 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la que mas se asemeje al caso planteado…”

Visto el planteamiento anterior, se hace necesario para este Juzgador mencionar que la admisión de la acción de a.c., exige que en forma previa, el Tribunal Constitucional deba realizar un análisis previo de los hechos que aduce el recurrente de esta vía, a los fines de evidenciar, si en realidad existe en él un quebrantamiento de la norma constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, del estudio de la presente solicitud, analizada por este Sentenciador, se observa, que los alegatos planteados por el accionante evidencian, que los hechos y circunstancias que originan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a decir del quejoso, que los ciudadanos Y.D.V.G.S. y C.T.Q., antes identificados, se niegan a desocupar la habitación donde habitan en alquiler ubicada en la calle Guayaquil Nº 6-39, Barrio Sucre, Municipio B.d.E.A., por cuanto en el inmueble existe una situación grave y de emergencia que debe resolver el accionante como propietario del inmueble, por cuanto a decir de dicho ciudadano, parte de la casa fue decretada “Altamente Vulnerable” a eventos hidrometeorológicos y sísmicos tal como consta en informe que anexa marcado con la letra “B” el cual explica el riesgo en que se encuentra la vivienda y sus habitantes, amén de que existen hijos de estos que pueden ser afectados por el problema o por epidemia que brote a consecuencias de la situación planteada.

A los fines de evidenciar la presunta amenaza inminente a la que alude el accionante, acompaña el quejoso, los siguientes documentos a su libelo: documento de la propiedad deslindada marcada con la letra “A”; en copia certificada marcada “B”, Informe emanado de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres; en copia simple marcada con la letra “C”, Notificación que le hiciere la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual le hace saber a dicho ciudadano la apertura del procedimiento administrativo, establecido en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y que se apegue a la normativa vigente para reclamar la tutela de sus derechos y se abstenga de continuar con la perturbación en el goce de la posesión del inmueble alquilado, ya que de no hacerlo pudiera incurrir en alguno de los delitos dispuestos en los Artículos 270 y 470 del Código Penal.

Revisada detenidamente dichas documentales, sin entrar a dirimir los motivos y razones que se argumentan en los mismos, acompañados por el demandante en amparo para sustentar la presente acción, de dichas documentales no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado por un procedimiento distinto al interpuesto.

En virtud de ello y dado que el quejoso solicita a los presuntos infractores, desocupar la habitación donde habitan en alquiler ubicada en la calle Guayaquil Nº 6-39, Barrio Sucre, Municipio B.d.E.A. y en vista de la notificación que le hiciera la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, al presunto agraviado, mediante la cual le hace saber la apertura del procedimiento administrativo, establecido en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, la pretensión a ejercer por ante el órgano jurisdiccional es la prevista por la precitada Defensoría Pública.

Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía administrativa para hacer valer los derechos que dice tener, para resarcir el derecho presuntamente violado, acción o procedimiento que no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de A.C. y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición del recurrente, como lo sería el procedimiento administrativo, establecido en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de A.C. que se decide. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Inadmisible la acción de A.C., que con fundamento en los Artículo 2, 7, 21 ordinal 1, 26, 27, 49 ordinales 1, 2 y 3 y artículos 43, 51, 55 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hubiere interpuesto el ciudadano L.R.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.827, asistido por los Abogados en ejercicio, R.A.D.R. y R.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.309.154 y V-8.558.111, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.143 y 81.888, respectivamente, en contra de los ciudadanos Y.D.V.G.S. y C.T.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.616.439 y V-20.340.492, respectivamente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los doce (12) día del mes de noviembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 11:56am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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