Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BH08-X-2015-000050

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000178

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte actora, en el sentido de que, vía medida preventiva, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa nro. 00304-2015 dictada en fecha 17 de abril de 2015 que se impugna, proferido por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui, decisión administrativa ésta por la que se impusiera multa a la recurrente por persistencia al desacato de la providencia administrativa nro. 222-2014 de fecha 22 de mayo de 2014 emitida por dicho órgano, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos L.F., EMILIO PARRA Y R.A., titulares de las cédula de identidad nros. 19.169.684, 20.636.198 y 22.570.071, respectivamente, contra la sociedad PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Al efecto la recurrente señala: “…nos encontramos frente a un claro caso en donde el daño causado por un acto administrativo viciado de nulidad absoluta sería de imposible o difícil reparación, es por ello que solicitamos a este honorable Juzgado se sirva acordar de manera inmediata y con carácter de urgencia la medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí presentada…”

Al respecto, este Tribunal aprecia, en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.

En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados actos administrativos como medida precuatelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni.

Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; siendo de reiterar lo que se ha convertido en doctrina pacífica en materia de suspensión de efectos al interpretar el contenido del segundo artículo, esto es, ….del dispositivo señalado se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado. (Stcia 394 SPA, 25 de abril de 2012)

En este contexto, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que en relación al primer requisito, a saber, la presunción de buen derecho es referida por la representación de la recurrente afirmando que …se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta de la certificación impugnada… (destacado de esta instancia); de esa manera el recurrente establece como premisa para tal requisito, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada. Así pues, no verificado el primer requisito de procedencia para la peticionada suspensión, deriva en innecesario analizar la procedencia del periculum in mora como segundo presupuesto de procedencia para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy a las 2:55 de la tarde.

La jueza provisoria,

Abg. A.S.

El secretariao acc.,

Abg. J.A.

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