Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada M.C.P.M., Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano L.F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-23.224.415, soltero, agricultor, con domicilio en la Aldea “Santa Bárbara”, Municipio Zea del Estado Mérida, en su condición de padre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente.-------------- Señalando que al momento de asentar a su hija por ante la Prefectura Civil del Municipio La concordia, Distrito San C.d.E.T., se incurrió en un error al no transcribir el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente, aparece “…Delfina O.M., colombiana, casada, de treinta y tres años de edad, oficios del hogar” siendo lo correcto “…Delfina O.M., colombiana, cédula de ciudadanía Nº 27.619.602, casada, de treinta y tres años de edad, oficios del hogar”; este error aparece tanto en la partida de nacimiento emitida por el libro original emitido por el Registro Civil, como en el libro duplicado emitido por el Registro Principal.----------------------------------------------------------------------------------Fundamenta su acción en los Artículos 22, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el artículo 177 ejusdem, en concordancia con los artículos 238 y 462 del Código Civil y el contenido del artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-----------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Original de la Cédula de Ciudadanía de la madre de la adolescente ciudadana D.O.M., expedida por la Republica de Colombia. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil, Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. como por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del padre de la adolescente; igualmente consta en autos Cartel de Notificación el cual corre inserto al folio 18 del expediente. En cuanto a las pruebas consignadas tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 8, en armonía con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños y por cuanto la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente; Artículo 17. Derechos a la Identificación: “Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre...” Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante de asentar a su hija por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Registro Civil, se cometieron los errores antes descritos, por consiguiente, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley Ejusdem, a fin de garantizarle a la adolescente OMITIR NOMBRE, sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T.; hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Táchira, debe aparecer identificada la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, ASÍ: “…Delfina O.M., colombiana, cédula de ciudadanía Nº 27.619.602, casada, de treinta y tres años de edad, oficios del hogar”;. Partida Nº 4553, año 1989. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los doce (12) días del mes de M.d.A. dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se público la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana conforme la ley.

La Sría

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