Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000462

PARTE ACTORA: L.F.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-7.011.185.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.d.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.820.

PARTE DEMANDADA: M.A.Y.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.388.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Perención de la Instancia)

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 24 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio A.d.J.M.G., actuando en nombre y representación del ciudadano L.F.C.O., en el cual demandó por divorcio contencioso a la ciudadana M.A.Y.E.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión en fecha 12 de mayo de 2014, ordenándose la citación de la demandada en la dirección indicada por el demandante; para la práctica de su citación se ordenó librar la respectiva compulsa, una vez consignados los fotostatos correspondientes.

El 14 de mayo de 2014, compareció a representación judicial de la parte actora a los efectos de consignar los fotostatos requeridos a fin de librar la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación respectiva al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, por actuación separada de esa misma fecha, consignó copias certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges arriba identificados a fin de que fueran agregadas al expediente.

El 23 de mayo de 2014, habiéndose cumplido las formalidades de ley, se libraron la compulsa y la boleta de notificación ordenadas.

Seguidamente, el 09 de junio de 2014 compareció la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y declaró que para esa oportunidad nada tenía que objetar en referencia al juicio que nos ocupa.

Finalmente, en fecha 01 de julio de 2014 el ciudadano L.F.C.O., debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, realizó el pago de los emolumentos respectivos correspondiente a la práctica de la citación de la parte demandada. Sin embrago, el 14 de julio de 2014 el ciudadano Alguacil designado dejó constancia del resulta de negativo de la citación encomendada.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de la demandada M.A.Y.E., plenamente identificado en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 01 de julio de 2014, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por divorcio contencioso incoara el ciudadano L.F.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-7.011.185, contra la ciudadana M.A.Y.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.388.877. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Julio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

ABG. L.R. HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2014-000462

LRHG/JM/GEDLER R.

En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

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