Decisión nº PJ0282013000107 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000640

ASUNTO : PP11-P-2013-000640

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. M.J.A. LAVADO

SECRETARIA ABG. I.M.

FISCAL: ABG. A.G.V.

IMPUTADO: L.F.C.S.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. A.R.

DECISIÓN: PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000617

ASUNTO : PP11-P-2013-000617

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea impuesto del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.F.C.S., venezolano, natural de P., Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-11-1 994, de 18 años de edad, de profesión u ofició estudiante, soltero, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.562.127, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica, Abogada A.R., este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

  1. - ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GN-/6d.13. En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el SM/1RA. C.C.F., C.I. V-10.321.132, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 Numeral 1°, del Decreto con fuerza de Ley del Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano SIAY. M.N.O., Comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día Sábado 02 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 17:00 Horas de la tarde, S. de comisión integrada por cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional, SMIIRA. M.G.C.A., S/IRO. J.A.J., SIIRO. V.R.A. y S1200. RAMOS CASTILLO FRANCISCO, en vehículo militar Toyota, placa GN-1989, conducido por el SMIIRA. M.G.C.A., con la finalidad de atender denuncia de los habitantes de caserío Jobal del Medio del Municipio Esteller Estado Portuguesa, la cual guarda relación sobre robos consecutivos por motorizados realizados en mencionado caserío, al llegar al caserío el Jobal del medio, se procedió a instalar una alcabala móvil con la finalidad de realizar chequeo corporal a todo los ciudadanos que transitaban por el caserío en mención, igualmente a los vehículos (motos y carros) que por ahí circulaban, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, se escucho el sonido de una moto que venía alta velocidad, por lo que procedimos a hacerle la voz de alto, intentando la persona que venía conduciendo la moto darse a la fuga al ver la comisión, logrando detener al motorizado, por lo cual al momento de efectuarle el respectivo chequeo corporal se le logro encontrar en la cintura UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO GLOK COLOR NEGRA Y UN CARGADOR (FACSÍMIL), seguidamente procedimos a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito C.S.L.F., informándole al ciudadano que iba ser detenido preventivamente, al que se identificado plenamente como: C.S.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.562.127, de 18 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, F/N- 18/11/1994, de estado civil S., profesión u oficio B., natural de Piritu municipio Esteller Estado Portuguesa y residenciado en Municipio Esteller del estado Portuguesa, quien se trasladaba en un (01) vehículo tipo motocicleta con las siguientes características, marca: B., modelo: BRX 200, sin placas, color: B., seriales de chasis: 82IKMGEA2CD0005IO, serial del motor: 167FML8C105977, siendo testigos de este procedimiento los ciudadanos D.J.L., Titular de la Cedula de Identidad V-12.089.502 y TORREALBA DOMINGO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad V-11.547.021, quienes para el ese momento se encontraban al frente del punto de control móvil, posteriormente se efectuó el traslado del mencionado ciudadano y la evidencias colectadas en el lugar de los hechos, hasta la sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana “PUESTO LA COLONIA” ubicado en la Colonia Agrícola de Turen Estado Portuguesa, una vez en el comando se estableció comunicación con la Ciudadano ABG. ALÑEXANDER VISCAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, quien giro las instrucciones a seguir en el presente caso, sobre realizar todas las actuaciones correspondientes al caso y remitírselas a esa representación fiscal y al ciudadano dejarlo recluido en calidad de detenido a/o de esa representación fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. T., se leyó y conformes firman.

  2. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, sin numero de fecha 02/02/2013, de UN (01) ARMA FACSIMIL, SERIAL 80917411, MODELO RWC17, 9X19, FABRICACION JAPONESA, COLO NEGRO.

  3. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño S/N, , suscrita por la agente DAVE ALBORNOZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. En lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico del arma incautada.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado por el F.S.A.. A.G.V., ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal al imputado L.F.C.S. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: Según se desprende del ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GN-/6d.13. En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el SM/1RA. C.C.F., C.I. V-10.321.132, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 Numeral 1°, del Decreto con fuerza de Ley del Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano SIAY. M.N.O., Comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día Sábado 02 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 17:00 Horas de la tarde, S. de comisión integrada por cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional, SMIIRA. M.G.C.A., S/IRO. J.A.J., SIIRO. V.R.A. y S1200. RAMOS CASTILLO FRANCISCO, en vehículo militar Toyota, placa GN-1989, conducido por el SMIIRA. M.G.C.A., con la finalidad de atender denuncia de los habitantes de caserío Jobal del Medio del Municipio Esteller Estado Portuguesa, la cual guarda relación sobre robos consecutivos por motorizados realizados en mencionado caserío, al llegar al caserío el Jobal del medio, se procedió a instalar una alcabala móvil con la finalidad de realizar chequeo corporal a todo los ciudadanos que transitaban por el caserío en mención, igualmente a los vehículos (motos y carros) que por ahí circulaban, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, se escucho el sonido de una moto que venía alta velocidad, por lo que procedimos a hacerle la voz de alto, intentando la persona que venía conduciendo la moto darse a la fuga al ver la comisión, logrando detener al motorizado, por lo cual al momento de efectuarle el respectivo chequeo corporal se le logro encontrar en la cintura UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO GLOK COLOR NEGRA Y UN CARGADOR (FACSÍMIL), seguidamente procedimos a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito C.S.L.F., informándole al ciudadano que iba ser detenido preventivamente, al que se identificado plenamente como: C.S.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.562.127, de 18 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, F/N- 18/11/1994, de estado civil S., profesión u oficio B., natural de Piritu municipio Esteller Estado Portuguesa y quien se trasladaba en un (01) vehículo tipo motocicleta con las siguientes características, marca: B., modelo: BRX 200, sin placas, color: B., seriales de chasis: 82IKMGEA2CD0005IO, serial del motor: 167FML8C105977, siendo testigos de este procedimiento los ciudadanos D.J.L., Titular de la Cedula de Identidad V-12.089.502 y TORREALBA DOMINGO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad V-11.547.021, quienes para el ese momento se encontraban al frente del punto de control móvil, posteriormente se efectuó el traslado del mencionado ciudadano y la evidencias colectadas en el lugar de los hechos, hasta la sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana “PUESTO LA COLONIA” ubicado en la Colonia Agrícola de Turen Estado Portuguesa, asimismo solicito el procedimiento especial juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3 eiusdem.

El imputado L.F.C.S. fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”. De manera inmediata se le informó al imputado L.F.C.S. del procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal y por ende de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358, Eíusdem y cedida la palabra al imputado y manifestando en forma libre y sin apremio, que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos que se le atribuye en la imputación fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Publica, A.A.R. quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “…oída la manifestación de mi defendido, solicito la inmediata imposición de las condiciones ha cumplir en virtud de la formula alternativa acogida por el mismo…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de los elementos de convicción aportados por la vindicta publica, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.

En consecuencia, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales portando el arma de fuego, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menores, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 354 ibidem.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el imputado L.F.C.S., previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 359 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al imputado L.F.C.S., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- realizar un trabajo comunitario por el lapso de SEIS (06) meses en el Consejo Comunal Sabana Redonda Municipio Esteller Estado Portuguesa.

Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; se ordena continuar el procedimiento por la vía especial, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al imputado L.F.C.S., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- realizar un trabajo comunitario por el lapso de SEIS (06) meses en el Consejo Comunal Sabana Redonda Municipio Esteller Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficios al C.J.D.D.N.° 41, De La Tercera Compañía, De La Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón, Comando La Colonia, Turen Estado Portuguesa y a los Miembros del Consejo Comunal Sabana Redonda Municipio Esteller Estado Portuguesa, participándole que se le acordó al Imputado la Suspensión Condicional del Proceso.

R., diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),

ABG. M.J.A. LAVADO.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M..

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