Decisión nº 013 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 44.903

Partes

En el juicio de indemnización de daños producidos por accidente de tránsito, incoado por el ciudadano L.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.464.120, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Sano Ambiente, c.a., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha (22) de Julio de 2009, bajo el No. 48, Tomo 134-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda citó en garantía a la sociedad mercantil Interbank Seguros, s.a., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 2 de diciembre de 1981, bajo el n° 839, folios 136 al 148, del libro de Registro de Comercio n° siete (7) llevado por ese Juzgado, modificando su domicilio social por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado M., el 10 de febrero de 1993, bajo el n° 16°, tomo 52°A; que sustanció y conoce este Juzgado, se celebró la audiencia o debate oral en fecha 18 de diciembre de 2012, y estando dentro del lapso hábil para agregar a los autos el fallo completo, conforme a las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace, prescindiendo de narrativa y de transcripción de actas, en acatamiento a la misma norma.

En atención al artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de que el patrocinio judicial de las partes en la presente causa se constituyó de la siguiente manera: la del ciudadano L.F.G., por la profesional del derecho N.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.463; la de la sociedad mercantil Sano Ambiente, c.a., por el profesional del derecho J.R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.628; y la de la sociedad mercantil Interbank Seguros, s.a., por el profesional del derecho G.L.I.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 141.658.

Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado C.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.659, quien presentó una pretendida contestación de la demanda a nombre de la demandada empresa Sano Ambiente c.a., en fecha 23 de mayo de 2012, oportunidad para la cual no sólo había precluido el lapso para hacerlo, sino que ya el abogado J.R.L.S., había dado contestación a la demanda en tiempo hábil y bajo la misma representación. En consecuencia, se tiene como no presentado el escrito del 23 de mayo de 2012, corriente a los folios 111 al 113, inclusive.

Límites

Conforme fueron fijados los hechos, se debate la responsabilidad de los sujetos de derecho involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 2011, en la avenida D.M.B. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la intersección con la carretera que conduce al sector Los Bucares. En el referido accidente se involucraron dos vehículos con las siguientes características:

  1. Un vehículo marca: Nissan; modelo: Sentra; clase: automóvil; tipo: sedán; color: madera; año: 2005; placas: GCF-78I, conducido por el ciudadano L.F.G., titular de la cédula de identidad nº 9.464.120.

  2. Un vehículo marca: Iveco; modelo: 60.12; clase: camión; tipo: volteo; color: blanco; año: 2010; placas: A98AR70; conducido por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad n° 11.223.001, quien presta su servicio como conductor a la empresa Sano Ambiente, c.a., de quien se acusa la propiedad del automotor descrito.

    Conforme narró la parte actora, la imprudencia en la conducta del ciudadano J.L., produjo el accidente en el que el ciudadano L.F.G., sufrió supuestas lesiones personales. Sin embargo, demanda a la sociedad mercantil Sano Ambiente, c.a., de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, en virtud de que el referido conductor del camión, se encontraba en ejercicio de funciones al servicio de la empresa de referencias, y es dependiente de ésta.

    En la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa Sano Ambiente, c.a., manifestó que la ocurrencia del accidente era imputable al demandante, que en todo caso quien debía responder por los daños es la sociedad mercantil Interbank Seguros, s.a., a quien citó en garantía, y que el ciudadano L.F.G. carece de cualidad para intentar la demanda de indemnización de daños materiales y lesiones personales. De donde se sigue que a las partes le cumplía probar la aflicción sufrida por el conductor del vehículo identificado con la letra a, y la relación de causalidad entre el daño infligido y el hecho ilícito; además, si el demandado es el agente del daño y subsidiariamente si el tercero citado en garantía se encuentra obligado a responder.

    Antes del mérito, destacar que se invocó la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y del demandado para soportarla, apoyando la parte demandada tal argumento en el hecho de que el vehículo Nissan Sentra es propiedad de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, el cual no forma parte de este juicio. La referida denuncia, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, será resuelta como punto previo de manera inmediata en el presente fallo.

    Punto previo

    La parte demandada alega que el vehículo identificado supra, es propiedad de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, y que en consecuencia el resarcimiento de los daños que al mismo se le produjeron, no puede ser demandado por el actor de autos, a quien no le asiste la legitimación para intentar el juicio. De otro lado, el demandante alega que no reclama la reparación de los daños causados al vehículo que se acusa propiedad del Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, sino de las lesiones inflingidas al conductor de ese vehículo, ciudadano L.F.G..

    De la revisión de las actas observa el Tribunal que ciertamente, el vehículo identificado por la autoridad en materia de tránsito terrestre, es el señalado con la letra a en este fallo, y cuyo certificado de registro de vehículo no obra a las actas, como prueba indefectible de la propiedad sobre el vehículo maraca Nissan, modelo Sentra, tal y como lo exige la legislación actual venezolana.

    Ha sido tradición legislativa en Venezuela, que es el certificado de registro de vehículo el que permite acreditar la propiedad sobre un automotor; así lo disponían los artículos 3 y 4 de la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 20 de septiembre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, n° 3.920 Extraordinario del 10 de octubre de 1986, y lo mantuvo su reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 5.085 Extraordinario del 9 de agosto de 1996, que entró en vigencia el 05 de febrero de 1997.

    Fiel a esta tradición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el propietario del vehículo es quien ostente esta condición en el Registro Nacional de Vehículos (Vid. sentencias n° 1197/2001, 1544/2001, 892/2005, y 1823/2008).

    Y finalmente la nueva Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 71, considera propietario o propietaria de un vehículo “a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

    El Tribunal hace las anteriores precisiones, porque no consta en actas la propiedad de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito del 7 de febrero de 2011, lo que determinaría la responsabilidad –incluso solidaria– en los daños causados en ese accidente; y de suyo, la legitimación activa y pasiva a la causa.

    El que el vehículo marca: Iveco; modelo: 60.12; clase: camión; tipo: volteo; color: blanco; año: 2010; placas: A98AR70, pertenezca a la parte demandada, es un hecho de interés para esta causa, pues sólo de este modo podría invocarse la responsabilidad por hecho del sirviente o dependiente, de que trata el artículo 1.191 del Código Civil. Sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos, la propiedad del referido vehículo de carga, que se acusa del patrimonio de la demandada empresa San Ambiente, c.a., cuyo apoderado judicial no negó tal propiedad. En cambio, denuncia el mismo apoderado judicial que el vehículo marca Nissan, modelo Sentra, no es propiedad del actor sino del Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial. Y el Tribunal aclara que si bien no aparece de las actas el registro de propiedad de vehículo, en el sub judice lo que se discute es la responsabilidad en las lesiones personales supuestamente sufridas por el ciudadano L.F.G., para lo cual ningún interés podría tener el Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial.

    De la lectura del libelo no aparece que el demandante reclame los daños materiales sufridos por el vehículo marca: Nissan; modelo: Sentra; clase: automóvil; tipo: sedán; color: madera; año: 2005; placas: GCF-78I, cuya propiedad se desconoce (si bien se presume del Banco Industrial de Venezuela, c.a. Banco Comercial, conforme al documento notariado que riela del folio 6 a folio 13, inclusive); lo que se demanda es el resarcimiento de los daños que se le infringieron al ciudadano L.F.G., y los reclama por concepto de lesiones personales y el daño moral por el sufrimiento y dolor físico, a causa expresa de las lesiones.

    El párrafo anterior revela dos circunstancias de interés para este Tribunal. La primera, que resulta de importancia capital para esta causa, la prueba de las lesiones causadas al ciudadano L.F.G., pues en ello redundará la procedencia de la indemnización, ya que son precisamente esas lesiones de manera unívoca el hecho generador del daño. La segunda consecuencia de lo que ha quedado dicho es que es el ciudadano L.F.G. quien se encuentra legitimado para reclamar el resarcimiento de esos daños que asegura haber sufrido, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés propuesta en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa Sano Ambiente, c.a., no puede prosperar en derecho y se la declara improcedente. Así se decide.

    Mérito

    Respecto al fondo del asunto, el Tribunal aprecia que el hecho generador del daño es el accidente de tránsito, por lo que la responsabilidad en la ocurrencia del mismo resulta determinante. Pero también observa el Tribunal que se demanda la indemnización de daños personales y morales, y que éstos últimos no se reclaman de manera autónoma, es decir, producidos directamente por el accidente de tránsito, sino por una de sus consecuencias, como lo son las supuestas lesiones corporales que sufrió el demandante, conductor de uno de los vehículos siniestrados, de acuerdo al primer supuesto del segundo párrafo del artículo 1.196 del Código Civil. De allí que el Tribunal ratifique los límites en los que quedó planteada la controversia en los términos del presente fallo.

    Desde esa línea argumentativa, se sigue que dentro de las cargas substanciales que le corresponde cumplir a la parte actora, se encuentra la actividad probatoria enderezada a dar crédito procesal a sus argumentos relativos a la responsabilidad del hecho ilícito y de las lesiones que el mismo le produjo.

    El artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre instituye la presunción legal iuris tantum sobre la responsabilidad de los conductores respecto a los daños causados por un accidente de tránsito. La mencionada norma estatuye varios supuestos, y su tenor es el siguiente:

    Reparación de daños

    Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    En general, el legislador maneja la noción de solidaridad para el primer caso que regula la norma, lo que también resulta un dato interesante a los efectos de la debida integración del contradictorio. Así, solidariza la reparación del daño causado por un vehículo entre el conductor, el propietario y su empresa aseguradora. Lo que significa que el demandante, víctima del hecho ilícito y en ese sentido acreedor del agente del daño, puede escoger entre demandarlos a todos, o sólo a alguno de ellos, conservando éste frente a los demás, la acción de regreso.

    La excepción a esa responsabilidad, cuyo signo de distingo es la objetividad, se escinde en dos supuestos distintos y ambos como carga de prueba del demandado: el primero, que el daño provenga de un hecho de la víctima o de un tercero que lo haga inevitable; y el otro, que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Y en el primero de esos casos, el legislador prevé un reenvío a las disposiciones del Código Civil sobre el hecho de la víctima y del tercero.

    En la misma norma se regula un segundo supuesto, y es que cuando la colisión sea entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. En este caso, no se previó una causal de extensión de responsabilidad, lo que habría contribuido a instruir la prueba que desvirtúe la presunción de responsabilidad compartida entre ambos conductores. Sin embargo, conforme a la teoría general de las obligaciones, el agente del daño actúa con culpa o con dolo, lo que lo haría responder civilmente por los daños causados, y excluiría de esa responsabilidad al otro conductor involucrado.

    En el presente caso, el Tribunal observa que en principio, la responsabilidad de ambos conductores está comprometida en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 2011, todo por imperio del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre. Pero la parte actora alega que la responsabilidad por los daños causados es atribuible a la parte demandada, en virtud de que su dependiente, el ciudadano J.L., conductor de la unidad señalada con la letra b, actuó con culpa al infringir las disposiciones de la referida Ley y del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

    Denuncia especialmente la infracción de los artículos 152 y 153 de la Ley de Tránsito, y los artículos 250, 251.1, 251.2 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre. Y que al incurrir el conductor del vehículo propiedad de la empresa Sano Ambiente, c.a., en la inobservancia de las señaladas disposiciones, revela su culpa y, en consecuencia, su responsabilidad respecto a los daños causados en el accidente.

    De la revisión de la Ley de Tránsito Terrestre, observa el Tribunal que los artículos invocados por la parte demandante son del siguiente tenor:

    Vías nacionales

    Artículo 152: Se declaran vías de comunicación nacionales:

    1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.

    2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.

    3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.

    4. Las autopistas incluyendo sus distribuidores, puentes, túneles, viaductos y rampas de accesos, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.

    5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo, de seguridad y defensa nacional.

    6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional e internacional.

    7. Las que además de servir al tráfico local o estadal, sirven al tráfico nacional e internacional.

      Vías estadales

      Artículo 153: Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo.

      Los referidos enunciados normativos establecen lo que debe reconocerse como vías nacionales y estadales, una información útil a los efectos de las competencias de los poderes públicos, de la aplicación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pero no es útil a los fines del presente proceso. Además, no se trata de normas que establecen una conducta social determinada y una sanción a su ignorancia, sino una declaración de carácter técnico, por lo que resultan ininfringibles.

      También señala transgredidos la parte actora, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en los siguientes artículos:

      Artículo 250: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

      Artículo 251: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

    8. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    9. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.

      (…)

      Artículo 263: Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

      Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

    10. En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante signos de PARE o CEDA EL PASO.

    11. En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entiende por vía principal la que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam definitivo o las que expresamente determine y señalice la autoridad competente.

    12. Respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.

      Ni el artículo 250, ni los ordinales invocados del artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, guardan parangón alguno con el caso de autos. La primera norma regula el supuesto de abandono de la vía, no el de la incorporación hacia otra vía, por lo que las señales que exige el reglamento para precaver la maniobra están dirigidas a los conductores de los vehículos que circulan detrás y a la verificación de la proximidad y velocidad de los vehículos que circulan en la misma vía –y no en la transversal– pero en sentido contrario, lo cual no ocurre en el caso de autos.

      Y los ordinales 1 y 2 del artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, regulan el cambio del canal, no la incorporación a la transversal, por lo que el vehículo se mantiene en la misma vía y en la misma dirección, no siendo este el supuesto sub examine.

      Finalmente, la parte actora invoca la violación del artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que regula lo que se conoce técnicamente como derecho preferente de paso. Es esta la norma que permitirá a este Tribunal esclarecer la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito verificado el 7 de febrero de 2011. En ese sentido, el Tribunal advierte que la norma impone una serie de prescripciones a los vehículos que, aun yendo por la vía principal, se acerquen a una intersección. El supuesto es que el vehículo que se desplaza por la “vía principal”, lo haga en el canal derecho, lo que lo hace más vulnerable a colisionar con los vehículos que pretendan incorporarse a la vía. En estos casos, el reglamento exige al conductor del vehículo que se traslada por la “vía principal”, que atraviese el cruce a una velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario.

      Sin embargo, es esta misma norma la que contempla los casos de derecho preferente de paso, en cuyo caso el vehículo de la izquierda –el que se incorporará a la vía– cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. Y asimismo, que el conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

      En los ordinales 1, 2 y 3, el mismo artículo señala los supuestos en los que se excluye el uso del derecho preferente de paso, ninguno de los cuales rige para el caso de marras, pues no hay en el sitio del suceso una señal de PARE o CEDA EL PASO, ni es válida la discusión sobre cuál de las dos vías es principal, pues el criterio que se estableció para que lo fuera es que la considerada principal tenga pavimento de concreto, asfalto o macadam definitivo, y en el presente caso ambas vías se encuentran pavimentadas y ninguna es expresamente calificada como principal por la autoridad competente. Y finalmente, no se trata de la incorporación a una zona de tránsito en rotación, pues ambas vías son perpendiculares y no las unen redomas ni rotondas.

      Ello así, obliga a este Tribunal a afirmar que no hay constancia en actas de que el conductor del vehículo propiedad de la empresa Sano Ambiente, c.a., cometiera una infracción que justifique la culpabilidad que le adosa la parte demandante; como tampoco la supuesta infracción fue declarada en el levantamiento del suceso por la autoridad competente en materia de tránsito de vehículos.

      Pero es la norma del artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la que también induce a este Tribunal a considerar que hay ciertas conductas que no fueron desplegadas por el conductor del vehículo Nissan Sentra, demandante de autos, destinadas a evitar la colisión que, por otra parte, consideró inminente. El artículo 263 le impone al conductor del vehículo que se desplaza por lo que la parte actora llama “vía principal” que reduzca ostensiblemente la velocidad al llegar a la intersección o el cruce, hasta el punto de que si fuera necesario para evitar el accidente detenerse por completo, el referido conductor debe hacerlo, y ceder el paso al conductor del vehículo que se aproxima por su izquierda.

      Por otro lado, y advirtiendo que conforme al artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento y que la costumbre contra legem no es una fuente de derecho, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre regula las velocidades a las que debe circularse en las vías públicas y son las siguientes:

      Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

      En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

    13. En carreteras:

  3. 70 kilómetros por hora durante el día.

  4. 50 kilómetros por hora durante la noche.

    1. En zonas urbanas:

  5. 40 kilómetros por hora.

  6. 15 kilómetros por hora en intersecciones.

    1. En autopistas:

  7. 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

  8. 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

  9. Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

    1. En todo sitio:

  10. 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

  11. 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

    Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

    La avenida D.M.B., que conduce al Aeropuerto Internacional La Chinita, es precisamente eso: una avenida, no una autopista, por lo que se le considera vía urbana y así lo establece este Tribunal. Ello presupone que conforme a la letra b del numeral 2 del artículo recién citado, el vehículo Nissan Sentra, conducido por el ciudadano L.F.G., debía reducir su velocidad en la intersección con la carretera que conduce al sector Los Bucares, por así exigírselo la norma.

    El Tribunal quiere además reflexionar sobre el vertiginoso ascenso de la oferta en el mercado de los automotores, en los que la potencia se convierte en un rasgo caracterizarte dentro de los valores de marketing y comercialización. Esta potencia, medida en el más de los casos en la unidad de caballos de fuerza (hp, por sus siglas en inglés) en lo que se traduce es en velocidad, en desempeño del vehículo. Que los vehículos en la actualidad ofrezcan grandes prestaciones en esta materia (pese al esfuerzo del Ejecutivo Nacional de erradicar las unidades equipadas con motores de ocho cilindros y más, que en ocasiones alcanzaban una capacidad de hasta 5.000 cm3), no significa que la ley o su reglamento se haya desfasado de la realidad, o que haya que actualizar las velocidades máximas hasta un tope insospechado para compadecerlas con las prestaciones de los nuevos vehículos. Antes al contrario, considera esta J. que es el momento de mayor oportunidad para acatar la ley, que antes de tener un sentido sancionador, a lo que apuesta es a evitar accidentes en las vías venezolanas, en los cuales se cobran vidas de ciudadanos a causa, precisamente, del abuso de la velocidad.

    Por ello este Tribunal ratifica de manera categórica que es ese y no otro el límite de velocidad que debe respetarse en las intersecciones de vías urbanas: 15 kilómetros por hora, tal y como lo prevé el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se declara.

    En la subsanación voluntaria de la cuestión previa, la parte demandante declara que la velocidad a la que se desplazaba al llegar a la intersección de la avenida D.M.B. con la carretera que conduce al sector Los Bucares, era reglamentaria, es decir, de 15 kilómetros por hora. Pero esa misma parte actora, promovió y evacuó en la audiencia oral, a los siguientes testigos:

    1) C.J.B.C., venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad n° 8.714.813, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia;

    2) J.R.M.B., venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad n° 7.601.941, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y,

    3) E.E.G.D., venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad n° 9.790.138, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    De todos ellos, el primero de los nombrados declaró que el vehículo conducido por el ciudadano L.F.G. se desplazaba entre treinta y cuarenta kilómetros por hora, lo que evidentemente excede la velocidad máxima permitida en una intersección. Pero no es tal declaración la determinante para este Tribunal, precisamente por no tener el declarante los medios técnicos para determinar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo Nissan Sentra. Lo que convence a este Tribunal de que el referido vehículo circulaba a una velocidad superior a la reglamentaria, es una máxima de experiencia; y es que este Tribunal reconoce que un vehículo que se desplace a 15 kilómetros por hora en una intersección, conserva la posibilidad de maniobrar de manera tal que le impida la colisión, siendo su deber reducir la velocidad en una intersección como la del lugar de los acontecimientos.

    Además, del plano levantado por la autoridad de tránsito, al cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto documento administrativo no contradicho con otros medios de prueba, se aprecia que el punto de colisión respecto al vehículo propiedad de la empresa Sano Ambiente, c.a., es el costado izquierdo en la parte trasera, lo que hace presumir a este Tribunal que la incorporación a la vía del referido vehículo de carga ya estaba lo suficientemente avanzada como para que no lo advirtiera el conductor demandante, quien por su lado habría podido evitar el impacto con un vehículo incorporado casi por completo a la vía, de haber cumplido con su deber de reducir la velocidad hasta el máximo de 15 kilómetros por hora.

    Por lo que queda razonado, en criterio de este Tribunal la responsabilidad en del accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 2011 en la intersección entre la avenida D.M.B. y la vía que conduce al sector los Bucares de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, corresponde al ciudadano L.F.G. y así se decide.

    La parte actora pretende la reparación de las lesiones corporales en virtud del acontecimiento del accidente de tránsito al cual éste Tribunal ha hecho referencia. En el derecho civil ordinario, la responsabilidad civil se encuentra regulada en el artículo 1.185 del Código Civil, que se copia:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Su enunciado normativo permite comprender que la reparación de un daño se produce como consecuencia de dos supuestos distintos: el primero, el hecho ilícito, que a su vez puede movilizarse por el dolo (intención) o la culpa (negligencia o imprudencia), pero en este caso se procede sin ningún derecho; el segundo, el abuso de derecho, que se configura cuando el ejercicio del derecho excede los límites de la buena fe o del objeto para el que ese derecho ha sido conferido. Por eso, cuando el encabezamiento del artículo 1.196 hace extensiva la obligación de reparación a todo daño material o moral, lo condiciona a un “acto ilícito”, categoría dentro de la cual cabe la inclusión del hecho ilícito y del abuso de derecho, y que en ambos casos da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual.

    En el caso del accidente de tránsito, se está en presencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito, con una regulación especial en la Ley de Tránsito Terrestre. Pero mientras el artículo 1.189 del Código Civil establece al hecho de la víctima como una condición gradual de disminución de responsabilidad civil o, en otras palabras, dispone que la intervención causal de la víctima en el hecho ilícito que le causó el daño, es inversamente proporcional a la responsabilidad que debe cubrir el agente del daño, la Ley de Tránsito Terrestre hace una exención de la responsabilidad civil del agente del daño. Y ello es así, porque en materia de tránsito no hay traslado de responsabilidad, sino que la misma se encuentra compartida entre todos los conductores involucrados; pero igual que en el caso del Código Civil, al cual remite la Ley de Tránsito Terrestre, la intervención de la víctima graduará la responsabilidad del agente del daño; al mismo tiempo que la responsabilidad del agente del daño será directamente proporcional al daño causado.

    Ahora bien, hay que insistir en que en el caso de autos no se demanda la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo Nissan Sentra, sino que se demanda la indemnización por las presuntas lesiones que sufrió el conductor de ese vehículo, más un resarcimiento por el dolor que esas heridas le infligieron.

    Observa el Tribunal que no existe prueba en autos que demuestre la aflicción sufrida por el ciudadano L.F.G., ni mucho menos aportó la parte demandante criterios que objetivamente apreciados, permitieran determinar a este Tribunal la magnitud del dolor infligido a la víctima. Advierte el Tribunal que el informe presentado por la parte actora y emanado de un facultativo del Hospital Militar de Maracaibo, no fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente por quien lo libró, siendo esta una carga de la parte actora, pues no se trata de un documento público, auténtico, autenticado, administrativo, policivo ni un acto de autoridad, por lo que su ratificación para asignarle valor probatorio, era indispensable.

    Y asimismo, las declaraciones de los ciudadanos C.J.B.C., J.R.M.B. y E.E.G.D., a pesar de estar contestes entre sí, se limitan a manifestar que escucharon al ciudadano L.F.G. “quejarse de dolores”, lo que no resulta una prueba idónea ni mucho menos pericial, para determinar las lesiones de la víctima y así se decide.

    Por otro lado, sobre la pretensión de reparación incoada de conformidad con el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil, el Tribunal nuevamente enfatiza que se trata de una reparación que responde directamente al padecimiento de lesiones corporales, las cuales no quedaron demostradas en actas, por lo que tal pretensión de indemnización corre la suerte de ser igualmente rechazada.

    Y es que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil instruye a los jueces para que no declaren con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en el presente juicio no existe siquiera prueba indiciaria, mucho menos plena, de las lesiones que supuestamente sufrió el ciudadano L.F.G., por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    Respecto a la participación de la sociedad mercantil Interbank Seguros, c.a., el Tribunal declara que la misma respondía hasta el límite de la cobertura por el siniestro de que se trate, en el caso de que se verificara el riesgo cubierto; sin embargo, como el mismo no ha sido actualizado, se evidencia que no están dados los supuestos para que la referida empresa de seguros responda, en este caso, por la actividad desplegada por su asegurado. Así finalmente se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad interpuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Sano Ambiente, c.a.

Segundo

sin lugar la demanda de indemnización de daños producidos por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano L.F.G., en contra de la sociedad mercantil Sano Ambiente, c.a., quien en la oportunidad de la contestación de la demanda citó en garantía a la sociedad mercantil Interbank Seguros, s.a.

Se condena en costas de la incidencia de falta de cualidad a la sociedad mercantil Sano Ambiente, c.a., por no haber tenido éxito en la misma, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se condena en costas del proceso principal al demandante, ciudadano L.F.G., por haber resultado totalmente vencido en el mismo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

P. y regístrese. D. copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

A.. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº____, del libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 41.518. Lo certifico, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil trece (2013). La Secretaria,

Abg. M.H.C..

Elun/yrgf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR