Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-000628

PARTE APELANTE: L.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.561.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: F.V.B., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.987.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuyos estatutos fueron reformados según actas de asambleas extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 14 de febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 132-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.N.M., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.265.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 12 DE MAYO DE 2004. OÍDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 31 DE MAYO DE 2004.

En fecha 22 de marzo de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano L.F.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 12 de mayo de 2004, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 01 de abril de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el apoderado judicial de parte apelante abogado F.V.B. y el apoderado judicial de la empresa demandada abogado G.N.M., ya identificados.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó: 1) Que es el 08 de septiembre de 2003, cuando los tribunales del trabajo, luego de su paralización por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comienzan a tramitar las causas pendientes; 2) Que es el 06 de noviembre de 2003 cuando se produce el avocamiento del juez y los carteles de notificación, a la demandada, al Procurador General de la República y a la parte demandante; 3) Que el 02 de mayo de 2004 es cuando se consigna el cartel de notificación de la empresa CANTV y es el 12 de mayo de 2004, cuando se decreta la perención; 4) Que los requisitos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no se aplican por cuanto la causa nunca estuvo paralizada por el lapso de un año; 5) Que no es imputable al demandante la vacatio legis de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6) Que la circunstancia de que desde el 06 de noviembre de 2003 al 30 de marzo de 2004, no se hubiera realizado la notificación de la Procuraduría y no se hubiera consignado en autos, no es culpa del demandante.

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada manifestó que de la simple revisión del expediente se evidencia que el último acto procesal que verdaderamente impulsó el proceso fue realizado el 15 de enero de 2003, cuando se solicitó la citación por carteles de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para ese momento. Así, señala que desde esa fecha transcurrió en exceso el lapso de un año establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que haya ningún acto procesal que puedan considerarse como acto interruptivo de prescripción, pues los únicos actos que se verifican están relacionados con la solicitud de copias y la consignación de poder, que no pueden considerarse como actos de impulso procesal por sí solos.

Esta Alzada, tomando en consideración los alegatos de apelación, procede de seguidas a resolver el recurso, en los siguientes términos:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente y de la decisión recurrida, se evidencia que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha 15 de enero de 2003 (folio 27), oportunidad en la cual la representación judicial del actor solicitó la citación por carteles de la demandada conforme lo establecía el artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hasta el día 12 de mayo de 2004, oportunidad en la cual se dictó la decisión que hoy se recurre mediante el recurso de apelación. Respecto de las actuaciones realizadas durante este lapso por la representación judicial del actor mediante las cuales solicita copias certificadas y consigna poder, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que tales actuaciones no constituyen actos en si mismos de impulso procesal, habida cuenta de que tales actos son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución o la modificación de una relación procesal, es decir, aquellos que tienen la misma finalidad del proceso. Por consiguiente, al no implicar, la solicitud de copias o la consignación de instrumento poder, actos de impulso procesal, debe concluirse que en la causa que se analiza no ha habido interrupción del lapso de perención, advirtiéndose en consecuencia, que concurren los requisitos contenidos en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, pues la parte actora, en el transcurso de más de un año, no impulsó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el accionante realizar actuaciones jurídicas válidas tendientes a activar la administración de Justicia.

Consecuentemente con lo expuesto, y al haberse demostrado el desinterés de la parte actora hoy apelante en la consecución del presente proceso, este Tribunal Superior estima que en el caso sub iudice era procedente la declaratoria de la perención de la instancia, debiendo por consiguiente confirmarse la decisión recurrida y así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de abril de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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