Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 19 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 19 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001005

ASUNTO : WP01-P-2013-001005

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado L.F.N.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.313.439, quién se encuentra debidamente asistido por su defensor de confianza, DR. JHILLKYS ALCILA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.G., solicito las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo prevé el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano L.F.N.H., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre, en fecha 17 de mayo de 2013, quienes se encontraban de guardia recibiendo llamada de la red de emergencia 171 sobre la ocurrencia de un accidente en la avenida Carlos soublette frente al plaza el consul parroquia la guaira, estado vargas, al llegar se percatan los funcionarios que se trata de accidente tipo COLISION ENTRE CUATRO (04) VEHICULOS CON DOS PERSONAS LESIONADA, por lo que realizaron una inspección ocular al área plasmándolo en el grafico demostrativo (Croquis), la cual posee seis canales dividido en tres canales, procediendo a identificar a los conductores involucrados quedando identificados como el primero L.N. quien conducía un malibu, el segundo L.M. quien conducía una camioneta grand vitara, y el ciudadano J.J.M., siendo notificado que el cuarto conducto en compañía de otra persona se encontraba lesionadas, seguidamente se trasladaron hasta el hospital R.M.J. donde el grupo de medico de guardia informo que ingresó una persona lesionada identificada como NESTRO G.T. quien presentó politraumatismo, generalizado y traumatismo cervical, y es el conductor de uno de los vehículos involucrados, de igual se trasladaron hasta el hospital J.M. vargas donde ingreso la segunda persona quedando identificada como YOHIMBER YULITZA DECAIRES RAMIREZ quien presentó traumatismo cráneo encefálico leve y politraumatismo generalizado, de igual forma continuaron con las investigaciones arrojando que el imputado de auto bajo estado de ebriedad perdió el control del vehiculo malibu y salto la isla impactado con otros vehículos, siendo que los funcionarios le realizaron prueba de ALCOMETER que dio como resulto 0.560 siendo lo máxima establecido el de 0.008 g/l, procediendo a realizar su aprehensión definitiva, por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano L.F.N.H., se subsume en el delito de LESIONES CULPOSAS GENEIRCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 numeral 2 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se acuerde le procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del texto penal adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hechos punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado L.F.N.H., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “A la altura de la plaza en cónsul en sentido hacia Catia la Mar, iba a bordo de mi vehículo con una ciudadana, en ese momento escucho un ruido y de inmediato apago la radio para poder escuchar de que se trataba, en ese mismo instante pierdo el control del vehículo, el cual no lo pude retomar en razón que la copilota pegó la cabeza del vidrio e intentando auxiliarla el carro saltó la isla en razón que uno de los cauchos se salió y es entonces cuando colisiono con los otros vehículos, así fue como ocurrieron las cosas por lo que un accidente le ocurre a cualquiera en virtud que ni siquiera iba a exceso de velocidad, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oída la exposición realizada por el Ministerio Público y revisada las actuaciones del presente procedimiento así como la declaración de mi representado, el cual esta última en concordancia con lo descrito con una de los testigos y victima la ciudadana YOHIMBER DE CAIRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.025.088, la cual era la ciudadana que venía de copiloto en el en vehículo malibú que conducía mi representado, la cual expresa y me permito en leerla textualmente… que al salir del semáforo ubicado al frente de la plaza el cónsul se percataron de un ruido en una de las ruedas causando este la perdida total del carro, estrellándonos contra otros vehículo y que a causa de esa situación resultó lesionada, así mismo es importante revisar las diferentes entrevistas rendidas por los diferentes testigos e involucrados en el accidente como lo son los ciudadanos L.A.M.A., titular de la cedula de identidad 11.641.717, J.J.M.R. cedula identidad Nº 18.837.896, y N.G. TORRES 13.020819, los cuales ningunas de las actas expresa que mi defendido haya ido a exceso de velocidad así como tampoco lo determina la inspección técnica del área del accidente igualmente anexa a la presente causa, con todo esto ciudadana Juez es de notar tal como lo describí al comienzo de la presente exposición de que dicho accidente se produjo a causa de un desperfecto mecánico, razón por el cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento, por último solicito copias simples de las actas y certificadas del auto que con ocasión a la presente audiencia tenga a bien el Tribunal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.F.N.H., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, toda vez que no se encuentra acreditado en autos experticia mecánica alguna que permita establecer el presunto desperfecto alegado por la defensa aunado al resultado de la prueba de alcoholemia, hacen presumir la conducción imprudente y contraria a los reglamentos del imputado, hechos suscitados en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que L.F.N.H., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre, en fecha 17 de mayo de 2013, quienes se encontraban de guardia recibiendo llamada de la red de emergencia 171 sobre la ocurrencia de un accidente en la avenida Carlos soublette frente al plaza el consul parroquia la guaira, estado vargas, al llegar se percatan los funcionarios que se trata de accidente tipo COLISION ENTRE CUATRO (04) VEHICULOS CON DOS PERSONAS LESIONADA, por lo que realizaron una inspección ocular al área plasmándolo en el grafico demostrativo (Croquis), la cual posee seis canales dividido en tres canales, procediendo a identificar a los conductores involucrados quedando identificados como el primero L.N. quien conducía un malibu, el segundo L.M. quien conducía una camioneta grand vitara, y el ciudadano J.J.M., siendo notificado que el cuarto conducto en compañía de otra persona se encontraba lesionadas, seguidamente se trasladaron hasta el hospital R.M.J. donde el grupo de medico de guardia informo que ingresó una persona lesionada identificada como NESTRO G.T. quien presentó politraumatismo, generalizado y traumatismo cervical, y es el conductor de uno de los vehículos involucrados, de igual se trasladaron hasta el hospital J.M. vargas donde ingreso la segunda persona quedando identificada como YOHIMBER YULITZA DECAIRES RAMIREZ quien presentó traumatismo cráneo encefálico leve y politraumatismo generalizado, de igual forma continuaron con las investigaciones arrojando que el imputado de auto bajo estado de ebriedad perdió el control del vehiculo malibu y salto la isla impactado con otros vehículos, siendo que los funcionarios le realizaron prueba de ALCOMETER que dio como resulto 0.560 siendo lo máxima establecido el de 0.008 g/l, procediendo a realizar su aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y doce (12) meses de Prisión, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientoas unidades tributarias (1500 U.T), no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano L.F.N.H., debe ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Noventa (90) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta, residencia y las últimas tres (03) declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.F.N.H., contemplada en el numeral 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.F.N.H., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito, Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2, ambos del Código Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación, de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR