Decisión nº PJ0262012000023 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 30 de enero de 2012

201º y 152º

Asunto: FP02-V-2009-000800

Resolución: PJ02620120000023

Jurisdicción civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio sobre el derecho de servidumbre de paso interpuesto por L.F.Z., titular de la cédula de identidad número 9.945.056, representado por el abogado A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.335, contra la ciudadana M.S.G., representada en un principio por el defensor judicial designado por este Tribunal, abogado E.D.P.S., inscrito en el mencionado Instituto bajo el número 138.552 y posteriormente por su apoderado judicial, abogado A.V.G., inscrito en dicho instituto bajo el número 49.911, alega la parte actora, en resumen de los argumentos planteados en la demanda, lo siguiente:

Que desde hace aproximadamente ocho años viene ocupando una parcela de terreno propiedad municipal, constante de dos mil setecientos treinta metros cuadrados (2.730 mts2) de superficie, aproximadamente, ubicada en el sitio denominado La pastora, Barrio La Lorena de esta ciudad, comprendida centro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: A.V., en setenta metros (70 Mts.); SUR: J.M., en cincuenta y cuatro metros (54 Mts.); ESTE: P.M., en treinta y nueve metros (39 Mts.); y OESTE: M.S., en treinta metros (30 Mts.), en la cual construyó unas bienhechurías, contentiva de una casa para habitación.

Arguye que el único acceso que ha tenido siempre para entrar a su señalada casa, es pasando por un terreno municipal ocupado por la ciudadana M.S., en un trayecto de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2), es decir, una extensión de cincuenta y cinco metros (55 Mts.) de largo por tres metros (3 Mts.) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Señora L.C., con cincuenta y cinco metros 55 Mts.); SUR: Señora M.S., con cincuenta y cinco metros (55 Mts.); ESTE: Familia Zerpa, con tres metros (3 Mts.); y OESTE: Calle Los Francos, con tres metros (3 Mts.)

Indica que dicho paso lo venía utilizando en forma normal y pacífica, desde el año 2001 cuando adquirió las bienhechurías (barraca) de parte de la ciudadana F.A., pero, a mediados del mes de marzo de 2005, la ciudadana M.S., sin darle una explicación al respecto, comenzó a construir unas bienhechurías en el sitio que le servía de paso, cercando su única entrada.

Expresa que acudió a la vía administrativa, a través de la Alcaldía del Municipio Heres, por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y que a través de la Sesión de fecha 27 de junio de 2006 la Cámara Municipal acordó la parte de terreno en conflicto, como servidumbre de paso, cuya decisión nunca fue acatada por la demandada, por lo que en fecha 17 de abril de 2008 la demandada le envió una comunicación mediante la cual le recomienda que acuda a la vía jurisdiccional.

Manifiesta que por las razones expuestas demanda a la ciudadana M.S.G., para que convenga o sea condenada a lo siguiente:

Primero

De que el tramo que utiliza (el actor) para entrar a su casa, ocupado por la demandada, existe gravamen de servidumbre de paso desde hace más de ocho años.

Segundo

En rehacer o reabrir el paso a fin de que pueda volver a entrar a su casa normalmente.

Tercero

Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier otro acto de perturbación que obstruya el libre tránsito de su persona.

Estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) equivalentes a ciento nueve como cero nueve unidades tributarias (109,09 U.T.).

-II-

De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, el abogado E.D.P.S., defensor judicial designado por este Juzgado ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada en este proceso, previo el agotamiento de la citación personal y por carteles y previa aceptación del cargo y juramentación en el mismo, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Indica que en más de una oportunidad se dirigió a la dirección de la parte demandada suministrada en la demanda, esto es, calle Los Francos del Barrio La Lorena, casa sin número, en esta ciudad sin poder localizarla de manera personal, dirigiéndose a la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) donde envió por medio de correo certificada a la dirección antes mencionada una comunicación a la demandada con la finalidad de informarle la existencia por ante este Juzgado de un procedimiento en su contra y de que fue designado como su defensor judicial en el presente proceso, anexándole también su número telefónico y la dirección de su oficina, la cual fue entregada por el mencionado Instituto al ciudadano J.S., en fecha 14 de julio de 2010, y no obstante dichas diligencias, hasta esa fecha no ha recibido ninguna llamada ni visita por parte de su defendida y por ende le ha resultado imposible entrevistarse personalmente con la demandada.

Posteriormente Rechazó y negó los siguientes hechos:

Que el actor tenga ocho años, aproximadamente, ocupando una parcela de terreno propiedad municipal, constante de dos mil setecientos treinta metros cuadrados (2.730 mts2) de superficie, ubicada en el Barrio La Lorena de esta ciudad; que el demandante haya construido unas bienhechurías contentivas de una casa para habitación en la parcela de terreno descrita; que el único acceso que tiene el demandante para ingresar a su casa sea pasando por el terreno ocupado por su defendida, en un trayecto de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2); que su defendida, en el mes de marzo de 2005, haya comenzado a construir unas bienhechurías en el presunto sitio que le servía de paso al demandante, cercando su única entrada; que el actor haya acudido a la vía administrativa a través de la Alcaldía del Municipio Heres para plantear del presunta problema que poseía en el paso hacia su vivienda; que la Alcaldía del Municipio Heres en Sesión de fecha 27 de junio de 2006 de la Cámara municipal haya acordado como servidumbre de paso la presunta parte del terreno en conflicto y que nunca haya sido acatada por su defendida; que su defendida deba reabrir paso alguno a los fines de que el actor pueda entrar normalmente a su vivienda y por último impugnó por exagerada la cuantía estimada por el demandante.

-III-

Punto previo sobre el rechazo de la estimación de la demanda

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que decidir, como punto previo al asunto de mérito, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la demandada en su escrito de contestación.

En tal sentido tenemos, por una parte, que la actora procedió a estimar su acción en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) y, por otra, la demandada rechazó por exagerada la mencionada cuantía.

Por tal virtud, este Tribunal para decidir este punto previo, tiene que aplicar las reglas sobre el valor de la demanda, previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el artículo 38 y el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el mencionado artículo 38 establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación es capítulo previo a la sentencia definitiva.

Por su parte, el último aparte del mencionado artículo 1° de la Resolución in comento ordena:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del mismo.

Así las cosas, el tribunal observa que la parte actora no pretende el pago de suma de dinero alguna, es decir, el valor de la demanda no consta, ya que reclama el derecho de servidumbre de paso hacia su vivienda por el interior de un terreno ocupado por la ciudadana MARISAL S.G. y, por tanto, en cumplimiento a lo previsto ex artículo 38 procedió a estimar la demanda en la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000).

Por su parte la demandada impugna tal estimación argumentando que es exagerada pero sin indicar el motivo por el cual considera que la estimación efectuada por la parte actora es exagerada.

A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 18 de febrero de 1.999 (E. García y otro contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela), sentó el criterio que cuando el demandado rechaza la estimación hecha por el actor, añadiendo una condición modificativa (estimación excesiva o insuficiente), la carga de probar el fundamento de la impugnación corresponde a la parte demandada, por la citada condición modificativa que alegó en el acto de contestación.

En tal sentido, y conforme a la doctrina antes citada, este Juzgador observa que la parte accionada incumplió con su carga probática, ya que no indicó ni demostró la causa por la cual considera que la cuantía estimada por el actor es exagerada y, por este motivo, este Juzgador determina que el valor de la presente acción, para todos los efectos consiguientes, es el indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000). Así se declara.

-IV-

Del mérito del presente juicio. Análisis y valoración de pruebas

El presente juicio trata de una demanda servidumbre de paso, interpuesta por L.F.Z. contra M.S.G., fundamentándose la parte actora en que desde hace más de ocho años poseía un derecho de paso para poder acceder a su vivienda, a través de un terreno poseído por la demandada y ante el cierre del mencionado paso demanda a ésta última para que lo reabra, hechos éstos negados en su totalidad por la representación ad litem de la parte demandada.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas en el presente juicio, a los fines de determinar cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido se observa que solo la parte actora produjo pruebas en el presente proceso, a pesar que la demandada compareció en forma personal y otorgó poder apud acta al abogado A.V.G., durante la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el accionante produjo en juicio las siguientes pruebas:

  1. - Con el escrito de demanda acompañó justificativo de testigos denominado “título supletorio”, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 2008, de los conocidos como “justificativos para p.m.”, a los fines de demostrar que construyó en el terreno, que manifiesta viene ocupando, unas bienhechurías que le sirven de vivienda.

    Con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.

    En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, analizando un título supletorio de propiedad, estableció el siguiente criterio:

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

    Este precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio para que la ratifiquen a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas, como ya se expresó y, por tanto, el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.

    En el sub iudice se observa que a pesar que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos C.T.R. y V.M.F., es decir, los mismos testigos que intervinieron en la confección del justificativo bajo análisis, sin embargo en el presente juicio no ratificaron el título supletorio en referencia, sino que declararon sobre los demás hechos debatidos en el proceso, es decir, sobre el derecho de paso que tiene el actor hacia su vivienda, sobre el terreno ocupado por la demandada.

    Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  2. - Con relación a la comunicación de fecha 3 de junio de 2005 (folio 10), emanada del actor y dirigida a la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, recibida por este Departamento en fecha 6 de junio de 2005, este Tribunal observa que este instrumento pertenece a los denominados documentos privados emanados de la misma parte promovente, sin participación de la otra parte, es decir, que vulnera el principio conocido como la “alteridad probatoria”, según el cual nadie puede fabricar a su favor su propia prueba sin el debido control de la parte contraria, cuestión por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  3. - Cursan al folio 11, copia fotostática de comunicación N° DC-140-2006, de fecha 6 de diciembre de 2006, emitida por la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Heres, dirigida a la Fiscalía superior, mediante la cual hace saber a esta última institución que: “Los concejales integrantes de la Comisión de Zonificación y Urbanismo, acordaron solicitar intervención de ese despacho, relacionado a la situación presentada con los ciudadanos L.Z. y M.S., por un Paso de Servidumbre, ubicado en el Callejón Los Francos del Barrio La Lorena, en virtud que la Cámara Municipal e Sesión de fecha 27-06-06, aprobó el uso del terreno como Paso de Servidumbre y hasta la presente el Ejecutivo Municipal no se ha pronunciado en cuanto a la solución de este caso y se requiere el resguardo de los derechos de ambos ciudadanos”.

    Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, motivo por el cual, al tratarse de una copia fotostática de un documento público administrativo, este Tribunal la tiene como fidedigna, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  4. - Al folio 12 cursa comunicación de fecha 17 de abril de 2008 emanada del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, dirigida al ciudadano F.Z. mediante el cual hace saber a este último que “…visto el informe presentado por la Sindicatura del Municipio y agotada como ha sido la vía administrativa, y ante la imposibilidad de ejecución del acto Administrativa (sic) acordado por la Alcaldía inclusive con la intervención del Instituto de policía y de la Defensoría del Pueblo, se le recomienda intentar por ante los Tribunales competentes la acción Judicial correspondiente”.

    Como puede observarse, esta comunicación en nada coadyuva a la resolución del presente litigio, pues solo contiene una recomendación al actor de acudir a la vía judicial ante la infructuosidad de las gestiones realizadas en vía administrativa ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, pero en nada demuestra el derecho de paso que dice el actor tiene sobre el terreno ocupado por la demandada, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  5. - Con relación a la inspección extrajudicial practicada por el este mismo Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2007, en la vivienda ocupada por el actor, ubicada en el Barrio La Lorena, específicamente en el sitio denominado La Pastora, el Tribunal dejó constancia que la vivienda habitada por el solicitante no tiene salida ni entrada o acceso autónomo sino que hay que acceder y de hecho el Tribunal accedió a través de otra vivienda propiedad de otro vecino del sector; que el lindero norte de la vivienda del solicitante hacia la calle Principal de Las Moreas se observa una construcción de reciente data que a decir de un vecino quien dijo llamarse Ronald serrato, pertenece a J.S. y al lado, o sea la siguiente vivienda habita la ciudadana M.S.; y que el inmueble propiedad del solicitante se encuentra constituido por una vivienda de techo de Zinc, paredes de bloques, protectores de las ventanas y puertas de hierro.

    Por haber sido practicada por este mismo Juzgado, se le otorga valor probatorio en relación con los hechos de los cuales se dejó constancia en dicha inspección. Así se establece.

  6. - En el lapso probatorio rindió declaración testimonial la ciudadana C.T.R. la cual manifestó conocer a las partes del presente proceso; a la pregunta que si le consta que el actor accedía a su casa de habitación ubicada en el sitio La P.d.B.L.L.d. esta ciudad por un terreno municipal ocupado por la demandada contestó que “sí, el antes pasaba por ahí, después ella hizo unas piecitas una construcción”; a la pregunta relativa al motivo por el cual el ciudadano L.Z. no ha podido entras más a su vivienda por la parte habitual que lo hacía la testigo respondió que “porque ella trancó eso por allí con una construcción”. A la primera repregunta formulada por el abogado A.V., apoderado de la demandada, referida en que parte están construidas esas bienhechurías o esa construcción y en que terreno manifestó que “en el mismo terreno por donde pasaba el señor por toda la entrada son como dos habitaciones”; a la segunda repregunta referida en el terreno propiedad de quién, contestó que “ese terreno era por donde el señor pasaba era la entrada de esa casa”; a la tercera repregunta referente a la propiedad o posesión del terreno indicó que “esos terrenos son municipales, por este lado así está la casa de ella de la señora Marisol”; a la cuarta referente a que el actor tenía como costumbre pasar tanto en su vehículo como en forma peatonal o a pie por el estacionamiento que existe o existía propiedad de L.C., contestó que el actor no tiene vehículo y que siempre pasaba por el terreno que está reclamando.

    Por su parte, el testigo V.M.F. igualmente manifestó conocer a las partes del presente proceso; a la pregunta que si le consta que el actor accedía a su casa de habitación ubicada en el sitio La P.d.B.L.L.d. esta ciudad por un terreno municipal ocupado por la demandada contestó que “sí, es correcto”; a la pregunta relativa al motivo por el cual el ciudadano L.Z. no ha podido entras más a su vivienda por la parte habitual que lo hacía la testigo respondió que “porque la señora se lo prohíbe construyó una casa ahí y se lo prohíben”. A la primera repregunta formulada por el mencionado apoderado de la parte demandada, referida en que parte están construidas esas bienhechurías o esa construcción y en que terreno manifestó que “en el terreno del señor Francisco Zerpa”; y a la segunda repregunta referida a que si el actor tenía como costumbre pasar tanto en su vehículo como en forma peatonal o a pie por el estacionamiento que existe o existía propiedad de L.C., contestó que “no, el pasaba a pie, porque no posee vehículo.

    Como puede observarse, estos testigos están contestes en que el ciudadano F.Z. accedía a su vivienda a través de un terreno municipal ocupado por la demandada y que no ha podido entrar más a ella por la parte habitual, motivado a que esta última realizó unas construcciones que impiden el paso alegado.

    No observa el Tribunal que hayan incurrido en contradicciones que hagan dudar de sus dichos, motivo por el cual este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales analizadas. Así se establece.

    Por último, y con respecto a la inspección judicial ordenada a evacuar de oficio por este Tribunal, en atención al auto de fecha 6 de octubre de 2010, y estando a derecho las partes por haber sido notificadas previamente para la continuación de la causa, se observa que se realizó un croquis de la ubicación de la vivienda y de la parcela de terreno ocupada por ambas partes y de la franja de terreno o trayecto a través del cual el ciudadano F.Z. manifiesta tenía acceso hacia su vivienda, dejándose constancia, igualmente, que se accedió a la vivienda del actor a través de una vivienda propiedad del ciudadano A.V., ubicada en la calle Principal de la Lorena, lindero norte de la vivienda del demandante, Barrio La Lorena de esta ciudad.

    Por haber sido practicada a través de la inmediación de este mismo Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio a la inspección analizada, así como también al croquis presentado por el práctico designado por este Juzgado, ciudadano J.Z., de fecha 28 de julio de 2011. Así se establece.

    Decisión

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal sentenciar el mérito de la causa en base a las siguientes consideraciones:

    De las testimoniales analizadas, así como también de la inspección extrajudicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007 y de la inspección judicial realizada en esta causa en fecha 19 de julio de 2011, previamente valoradas, se evidencia que, efectivamente, el ciudadano L.F.Z. habita una vivienda ubicada en el sitio denominado La Pastora, del Barrio La Lorena de esta ciudad, enclavada en entre otras parcelas ocupadas por otros ciudadanos habitantes de la zona, la cual carece de un acceso autónomo hacia las calles circundantes de la zona mencionada.

    También se desprende de las citas testimoniales que el actor goza de un derecho de paso para acceder a su vivienda, a través de un terreno propiedad municipal ocupado por la ciudadana M.S. la cual tiene como frente la calle Los Francos del Barrio La Lorena, lo cual también se infiere de la comunicación de fecha 6 de diciembre de 2006 emanada de la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar que riela al folio 11 de este expediente, también previamente valorado, en la cual expresa que en sesión del 27 de junio de 2006 la Cámara Municipal aprobó el uso del terreno como paso de servidumbre. Así se declara.

    Igualmente se desprende de las citadas testimoniales que el mencionado derecho de paso fue interrumpido por la demandada al realizar unas bienhechurías en la franja de terreno utilizada por el actor para acceder a su vivienda, como igualmente se evidencia del croquis levantado por el ciudadano J.Z. en la inspección judicial ordenada y practicada por este mismo Tribunal, en fecha 19 de julio de 2011, presentado dicho croquis en fecha 28 de julio de 2011, en el cual dejó constancia de la existencia de esas bienhechurías ubicadas en el lindero norte de la parcela de terreno ocupada por la demandada, M.S., lo cual hace procedente el derecho de paso reclamado por el actor, como expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    En este sentido, el artículo 660 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

    Como expresamente lo dispone la norma transcrita, es un derecho indiscutible que tiene el propietario de un fundo de acceder a la vía pública, si el suyo se encuentra enclavado entre otros ajenos, ya que los propietarios de éstos últimos no pueden pretender que aquél quede aislado de las vías públicas e imposibilitado de acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia y la de su familia, como también expresamente lo dispone el artículo 732 ejusdem, el cual establece que el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, es decir, no puede obstaculizar o impedir el paso del propietario del fundo dominante.

    Ahora bien, ciertamente el actor demostró –como antes se expresó- el derecho de paso para acceder a su vivienda que mantenía sobre el predio ocupado por la ciudadana MARISAL S.G. cuyo frente es la calle Los Francos del Barrio La Lorena de esta ciudad.

    Empero, no demostró que la franja a través de la cual ejercía tal derecho de paso era de tres metros (3 mts) de ancho, como lo asevera en el escrito de demanda y no consta en autos prueba alguna de que realmente ese era el ancho de la franja utilizada.

    En este sentido, el artículo 734 del Código Civil dispone que “en caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente”.

    Así las cosas este Tribunal, tomando en cuenta que el área de terreno poseída por la demanda es de considerable extensión (1.818,65 m2), como se evidencia del croquis presentado en fecha 28 de julio de 2011, previamente valorado, levantado en la inspección judicial, estima que dos metros (2 mts.) de ancho para un derecho de paso, causaría un mínimo perjuicio al predio sirviente ocupado por la demandada, habida cuenta que la vivienda de ésta última se encuentra construida hacia el lindero sur de la parcela por ella ocupada, mientras que la franja de terreno por la cual accedía el actor está ubicada en el lindero norte de dicha parcela, es decir, que es el punto menos perjudicial para la demandada e igualmente dicho ancho (2 mts.) sería suficiente y adecuado para el acceso de personas y bienes hacia la vivienda del actor.

    Por ello, ante la duda sobre el ancho de la franja de terreno utilizada como paso por al actor, considera el Tribunal que un ancho de dos metros (2 m) causaría un perjuicio mínimo al predio ocupado por la demandada, ya que tampoco puede limitarse el paso a solo el ancho necesario para el acceso de una persona. Es necesario una extensión suficiente para que el poseedor del predio acreedor del paso pueda introducir y llevar a su vivienda bienes y enseres necesarios para su subsistencia, verbigracia, nevera, cocina, muebles en general, vehículo pequeño para traslado de materiales, personas, etc.

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de derecho o servidumbre de paso, interpuesta por L.F.Z., contra la ciudadana M.S.G.. Así se decide.

    En consecuencia de lo antes decidido, se condena a la demandada a reabrir el paso utilizado por el actor, ubicado en el lindero norte de la parcela de terreno por ella ocupada, la cual se encuentra en la Calle Los Francos del Barrio La Lorena, de esta ciudad, específicamente entre la Calle Principal de la Lorena y la Calle La Pastora y, como consecuencia de ello, a destruir las bienhechurías que se encuentren a lo ancho y largo del paso utilizado por el actor y a abstenerse, en lo sucesivo de realizar cualquier acto o construcciones que impidan u obstaculicen el derecho de paso del cual es acreedor la parte demandante, ello sin perjuicio del derecho que tienen las partes a convenir otro lugar para el ejercicio de tal derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 732 del Código Civil.

    La franja sobre la cual se declaró el derecho de paso del acreedor debe constar de dos metros (2 m) de ancho, contados desde el límite del lindero norte de la parcela de terreno ocupada por la demandada, cuyo frente o lindero oeste es la Calle Los Francos del Barrio La Lorena, bordeando dicho lindero norte hacia el este, hasta llegar a la parcela de terreno ocupada por el actor.

    Una vez permitido el paso en referencia y libre de obstáculo dicho paso, las obras de delimitación, tales como cercas, así como aquellas destinadas a su uso o conservación, serán por cuenta del actor, quien deberá elegir el tiempo y modo convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible a la propietaria del predio sirviente, a tenor de lo previsto en los artículos 727 y 728 ejusdem.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta litis en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en este Juzgado.

    Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Noel Aguirre Rojas

    La Secretaria (Acc.)

    M.C.R.

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    La Secretaria (Acc.)

    M.C.R.

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