Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6239.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición en la Solicitud de Inspección Judicial.

SOLICITANTES: L.F.A., H.J.A.E. y R.C.D.G..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 08 de enero de 2015, correspondiendo resolver al tercer (3er) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 01 de Diciembre de 2014, por el Abg. Raimond M. G.M. en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en los ordinales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos del juez inhibido

El Inhibido expuso:

….. horas de despacho del día y fecha de hoy, lunes (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado RAIMOND M. G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.542.664; en su carácter de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional; y expone: “Con fundamento en los numerales 4º y 15 del artículo 82, concordado con el encabezamiento del artículo 84, todos del Código de Procedimiento Civil, aun tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria, me abstengo de conocer de la presente solicitud de Inspección judicial, signada con el Nº 2.374-14; en virtud de que soy miembro activo del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy y con tal carácter asistí a la Asamblea General Extraordinaria de Agremiados que se celebró en el Teatro J.R.d.C.C.A.B. de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en día miércoles 29 de octubre de 2014; cuyo Orden del Día fue la elección de los miembros integrantes de la Comisión Electoral que regirá el venidero proceso electivo de la nueva Junta Directiva; y tomé partido de manera pública, votando a favor de una (1) de las dos (2) planchas presentadas para integrar la Comisión Electoral de dicha corporación gremial; por lo tanto, sostengo -sin lugar a dudas- que mi capacidad objetiva juzgadora, está definitivamente comprometida, dado que de presentarse una nueva asamblea para tales fines, votaría favor de que continué la gestión de la actual Junta Directiva. Es decir, no se trata de una parcialidad hacia una o varias personas en particular, sino que apoyo y continuaré apoyando la gestión que colectivamente desarrolla dicha junta y ello, categóricamente, me produce en un ánimo subjetivo sesgado que como juzgador responsable, no puedo permitirme.” En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 88 y 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copias certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Y por otra parte, remítase la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas y líbrense los oficios respectivos. Hágase como se ordena...… ” (Sic.)

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a al folio 5 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que, en virtud de que el juez Inhibido es miembro activo del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy y con tal carácter asistió a la Asamblea General Extraordinaria de Agremiados que se celebró en el Teatro J.R.d.C.C.A.B.d.S.F.d. estado Yaracuy, el día miércoles 29 de octubre de 2014; fue el Orden del Día la elección de los miembros integrantes de la Comisión Electoral que regirá el venidero proceso electivo de la nueva Junta Directiva; y tomo partido de manera pública, votando a favor de una (1) de las dos (2) planchas presentadas para integrar la Comisión Electoral de dicha corporación gremial; por lo tanto, sostuvo que su capacidad objetiva juzgadora, está definitivamente comprometida, dado que de presentarse una nueva asamblea para tales fines, el juez inhibido, votaría a favor de que continué la gestión de la actual Junta Directiva. El juez inhibido, sostiene que no se trata de una parcialidad hacia una o varias personas en particular, sino que apoya y continuara apoyando la gestión que colectivamente desarrolla dicha junta y ello, categóricamente, le produce en un ánimo subjetivo sesgado que como juzgador responsable, no puede permitirse.

”El juez inhibido funda su inhibición en la causales establecidas en el artículo 82 ordinales 4 y 15º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes… omissis …15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

.

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal04 y 15 del art. 82 CPC) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado RAIMOND M. G.M. en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince, (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp.Nº6239.

ECC/lvm.

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