Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002264

ASUNTO : SP11-P-2010-002264

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: L.F.E.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 14/01/1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.105, soltero, hijo de L.E. (f) y de M.d.E. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5172715, residenciado en la avenida 15 N° 15-34, San Diego, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Belkys M.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación ocurre según Acta de Investigación Penal de fecha 23/09/2010 cuando la ciudadana CASTAÑEDA SUAREZ BELKY MAGALY se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-Delegación Rubio, Estado Táchira informando que su ex concubino el ciudadano a quien denuncia de nombre ESCALANTE DUARTE L.F., la había agredido físicamente golpeándola con sus puños; pero que en estos momentos se encontraba en sus labores de trabajo allá en su residencia, indicando la ubicación del referido ciudadano. En vista de tal situación, se trasladaron hacia la referida residencia, en compañía de la funcionaria Agente I C.T. y de la ciudadana antes mencionada, una vez una vez apersonados en el mencionado lugar, avistaron a un ciudadano en la entrada de una vivienda ubicada en la avenida 15 con calles 15 y 16 casa sin numero de esta localidad y el cual fue señalado por la referida ciudadana denunciante como su agresor, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabello de color negro, de contextura gruesa, de 1.70 mtrs de estatura aproximadamente, quien para el momento portaba como vestimenta una franela tipo chemise de color marrón, pantalón bluejeans y un par de zapatos marrones; a su vez se le solicito su identificación, mostrando su cedula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: ESCALANTE DUARTE L.F., nacionalidad Venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha 14/01/1965, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad V-9.146.105, a quien luego de manifestarle el motivo de la visita se le notifico de la causa seguida en su contra; una vez allí y siendo las 07:15 horas de la mañana se procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar exacto donde ocurrió el hecho, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal. Seguidamente no teniendo ningún tipo de inconveniente el ciudadano investigado se trasladó hacia la sede de este despacho, informándole que siendo las 07:40 horas de la mañana se encontraba detenido; asimismo se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. M.T.O., una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando que fueran realizadas las respectivas diligencias. Posteriormente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, donde me Informo el funcionario Detective V.G., que dicho ciudadano le corresponde los datos aportados y no presenta registro policial alguno, de igual forma se consigna a la presente informe de la valoración medica de la ciudadana Victima emitida por el Ministerio del Poder Popular para la S.D.S. número 02 del Hospital Padre J.A.R.; Cabe señalar que el ciudadano detenido quedara recluido en el cuartel de Prisiones de la comisaría de San A.d.T. de la Policía uniformada a ordenes de dicha representación fiscal.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 01 de Diciembre de 2010, siendo las 10:05 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado L.F.E.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 14/01/1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.105, soltero, hijo de L.E. (f) y de M.d.E. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5172715, residenciado en la avenida 15 N° 15-34, San Diego, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., la victima Belkys M.C., el imputado y el defensor privado Abg. J.A.M.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado L.F.E.D., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Belkys M.C.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Belkys M.C., así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado L.F.E.D., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima ciudadana Belkys M.C. se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y la manifestación hecha por la victima, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. J.A.M. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: L.F.E.D., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Belkys M.C.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 42 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 Opinión de la Victima Belkys M.C., en donde señaló estar de acuerdo con que al imputado se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: L.F.E.D., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Belkys M.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donación de un mercado cada 4 meses, no menor de 150 bolívares, al Geriátrico de Rubio, debiendo presentar constancia de dicha donación. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado L.F.E.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 14/01/1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.105, soltero, hijo de L.E. (f) y de M.d.E. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5172715, residenciado en la avenida 15 N° 15-34, San Diego, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Belkys M.C.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado L.F.E.D., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Belkys M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado L.F.E.D., plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donación de un mercado cada 4 meses, no menor de 150 bolívares, al Geriátrico de Rubio, debiendo presentar constancia de dicha donación.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR